RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-026/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, dieciseis de agosto de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-026/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el treinta de julio del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al decidir el expediente SX-III-JIN-023/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el partido político recurrente; y,

 

R E S U L T AN D O :

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, relativa a la elección de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El nueve siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 23, con sede en Minatitlán, Estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

CÓMPUTO DISTRITAL

ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES

POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

(DISTRITO ELECTORAL 23)

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

19,392

Diecinueve mil trescientos noventa y dos.

Partido Revolucionario Institucional

32,864

Treinta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro.

Partido de la Revolución Democrática

9,794

Nueve mil setecientos noventa y cuatro.

Partido Del Trabajo

1,284

Mil doscientos ochenta y cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

1,742

Mil setecientos cuarenta y dos.

Convergencia

3,218

Tres mil doscientos dieciocho.

Partido de la Sociedad Nacionalista

109

Ciento nueve.

Partido Alianza Social

168

Ciento sesenta y ocho.

México Posible

156

Ciento cincuenta y seis.

Partido Liberal Mexicano

204

Doscientos cuatro.

Fuerza Ciudadana

74

Setenta y cuatro.

Candidatos no registrados

34

Treinta y cuatro.

Votos válidos

69,039

Sesenta y nueve mil treinta y nueve.

Votos nulos

2,168

Dos mil ciento sesenta y ocho.

Votación total

71,207

Setenta y un mil doscientos siete.

  III. Inconforme con lo anterior, el trece de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él, solicitó que se declarara la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 23, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, al considerar que se actualizaba “la causal abstracta de nulidad”, al considerar la existencia de irregularidades graves que afectaron el resultado de la elección.

 En el mismo escrito, pidió se decretara la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS e), f) y k), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

INCISO e)

INCISO f)

INCISO k)

1.        

1413 B

 

 

X

2.        

1413 C1

X

 

X

3.        

1415 B

 

X

 

4.        

1417 B

 

X

 

5.        

1417 ESP.

 

X

 

6.        

1418 B

 

X

 

7.        

1418 C1

 

X

 

8.        

1424 C1

 

X

 

9.        

1422 B

X

 

 

10.     

1425 B

 

 

X

11.     

1425 C1

 

X

 

12.     

1428 B

 

 

X

13.     

1428 C1

X

 

 

14.     

1429 C1

 

X

X

15.     

1431 B

X

X

X

16.     

1431 C1

X

 

X

17.     

1432 B

X

 

 

18.     

1433 B

X

 

 

19.     

1433 C1

 

 

X

20.     

1434 C1

 

 

X

21.     

1435 B

 

X

 

22.     

1436 B

 

X

 

23.     

1437 B

 

 

X

24.     

1438 B

X

X

 

25.     

1440 B

 

X

 

26.     

1441 C1

 

 

X

27.     

1442 B

 

X

X

28.     

1444 B

 

X

 

29.     

1444 C1

 

X

 

30.     

1445 C1

 

 

X

31.     

1445 C2

 

 

X

32.     

1446 ETX 1

 

X

X

33.     

1447 C1

 

X

X

34.     

1448 C1

 

X

 

35.     

1451 B

 

X

X

36.     

1451 C1

 

 

X

37.     

1452 B

 

X

 

38.     

1453 C1

 

X

 

39.     

1454 B

 

X

 

40.     

1454 C1

 

X

 

41.     

1775 B

X

 

 

42.     

1779 B

 

X

 

43.     

1780 C1

X

 

 

44.     

2422 B

 

X

X

45.     

2423 B

 

 

X

46.     

2427 C1

 

X

X

47.     

2428 B

 

X

X

48.     

2430 C1

 

X

X

49.     

2431 B

 

X

 

50.     

2431 C1

 

 

X

51.     

2432 B

 

 

X

52.     

2432 C1

 

 

X

53.     

2433 B

 

 

X

54.     

2433 C1

 

X

 

55.     

2434 B

 

 

X

56.     

2435 C1

 

X

 

57.     

2435 C2

 

X

 

58.     

2436 C1

 

X

X

59.     

2437 B

 

X

 

60.     

2437 C1

 

X

 

61.     

2438 B

 

X

 

62.     

2440 B

 

X

 

63.     

2440 C2

 

 

X

64.     

2441 B

 

 

X

65.     

2443 B

 

X

X

66.     

2444 B

 

X

 

67.     

2445 B

 

X

X

68.     

2445 C1

 

 

X

69.     

2446 B

 

X

 

70.     

2446 C1

 

X

X

71.     

2448 B

X

 

X

72.     

2449 B

 

 

X

73.     

2450 C1

 

X

 

74.     

2452 B

 

X

 

75.     

2452 C1

 

 

X

76.     

2452 C2

 

X

X

77.     

2453 B

 

 

X

78.     

2456 C1

 

X

 

79.     

2454 B

 

 

X

80.     

2460 B

 

X

X

81.     

2466 ESP.

 

X

 

82.     

2468 B

 

 

X

83.     

2470 B

X

 

 

84.     

2473 C1

 

X

X

85.     

2474 B

 

X

 

86.     

2476 C1

 

X

 

87.     

2477 B

 

 

X

88.     

2477 C1

X

 

X

89.     

2478 B

 

 

X

90.     

2479 B

 

X

X

91.     

2479 ESP.

 

X

 

92.     

2481 B

 

X

X

93.     

2481 C1

 

X

 

94.     

2482 C1

 

 

X

95.     

2483 C1

 

X

 

96.     

2484 B

 

X

 

97.     

2485 B

 

X

 

98.     

2486 B

 

 

X

99.     

2487 C1

 

 

X

100.  

2488 C1

 

 

X

101.  

2489 B

 

X

 

102.  

2489 C2

 

X

 

103.  

2499 C1

 

 

X

104.  

2500 C1

 

X

 

105.  

2501 C1

 

 

X

106.  

2504 B

 

X

X

107.  

2504 EXT 1

 

X

X

108.  

2507 B

 

X

 

109.  

2507 EXT 2

 

X

 

110.  

2508 B

 

X

 

111.  

2508 EXT 1

 

X

 

112.  

2509 C1

 

 

X

113.  

2513 C1

 

 

X

114.  

2514 C1

 

 

X

115.  

2515 C1

 

X

X

116.  

2516 B

 

 

X

117.  

2516 EXT 1

 

X

X

118.  

2517 B

 

X

X

119.  

2517 C1

 

X

X

120.  

2518 EXT 1

 

 

X

121.  

2519 B

 

 

X

122.  

2521 B

 

 

X

123.  

2522 C1

 

 

X

124.  

2523 B

 

X

 

125.  

2523 EXT 1

 

 

X

126.  

2524 B

 

X

X

127.  

2524 C1

 

 

X

128.  

2586 B

 

X

 

129.  

2586 C1

 

X

 

130.  

2588 B

 

X

X

131.  

2588 C1

 

X

X

 

 

Nota: Las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran establecidas en los incisos e), f) y k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido, en lo que interesa, dice:

“e)  Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f)  Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

k)  Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

IV. El treinta del citado julio, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, resolvió el mencionado juicio de inconformidad en el expediente SX-III-JIN-023/2003; decisión cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Tercera. Conexidad invocada. El inconforme señala que el presente juicio guarda conexidad con el recurso de queja, por el que impugnó el acuerdo en que se aprobó la ubicación de las mesas directivas de casilla en el distrito correspondiente; así como con otra queja relativa al inicio del proselitismo fuera del plazo para las campañas. Ambos recursos, en su concepto, fueron interpuestos ante el 23 Consejo Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

Cabe precisar, que las quejas interpuestas por los partidos políticos ante el Instituto Federal Electoral, para denunciar violaciones a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corren por cuerda separada en relación con los juicios de inconformidad que se promuevan en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate; pues la finalidad de aquéllas, consiste en dar a conocer a la autoridad administrativa electoral posibles violaciones a la ley de la materia, para que por conducto del órgano correspondiente le de entrada a la denuncia e instrumente el procedimiento respectivo y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de la sanción respectiva.

En cambio, el juicio de inconformidad puede encontrarse vinculado con un recurso de revisión o apelación interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral de conformidad con los artículos 37, párrafo 1, inciso h) y 46, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la conexidad se evidencia porque lo demandado en alguno de estos recursos puede influir en el desarrollo de la jornada electoral; o estar vinculado a algún supuesto normativo de nulidad de elección o de votación en casilla. Por ejemplo, cuando se impugna un acuerdo de un Consejo Distrital donde se aprueba la reubicación de una casilla y el nuevo lugar designado no cumple con los requisitos de ley, en este caso, la materia del recurso de revisión estará vinculada con la del juicio de inconformidad en la que se demande la nulidad de la votación recibida en esa casilla, por considerar que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral.

Por lo que hace a la queja relativa a la aprobación de las casillas en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se estima inexistente, porque el actor no presentó medio de convicción alguno para demostrar que haya impugnado mediante esa vía el acuerdo de la responsable citado. Además, el Secretario del Consejo mencionado hizo constar que ante ese órgano no se presentó ningún recurso de queja o de revisión en contra del acto presuntamente impugnado, certificación a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Más aún, en el expediente obra copia certificada de la sesión de fecha dos de mayo del dos mil tres en que se aprobó la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación definitiva de las casillas básicas y contiguas, la cual fue por unanimidad de votos, estando presente el representante del partido impugnante, sin que hubiera manifestado ninguna inconformidad. Por tanto, al no acreditarse que se haya interpuesto el medio de impugnación mencionado, no puede darse la conexidad invocada.

Por otra parte, si el actor presentó una queja contra el Partido Revolucionario Institucional por considerar que violó lo dispuesto por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al hacer proselitismo antes de la fecha legalmente establecida para el inicio de las campañas políticas en la elección de diputados al Congreso de la Unión, la misma no puede tener conexidad con el presente juicio, por ser procedimientos con objetivos y consecuencias diferentes, pues en aquélla, la pretensión del denunciante es que se imponga una sanción al infractor, mientras en el juicio de inconformidad, se busca obtener la modificación o corrección en los resultados de una elección y por ende, el cambio de ganador, la nulidad de la misma o la inelegibilidad de aquél, entre otros efectos.

A mayor abundamiento, tanto la queja como el juicio de inconformidad son resueltos por instancias diferentes, pues aquélla es dirimida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mientras que es la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que se pronuncia respecto de las acciones intentadas en un juicio de inconformidad, según lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 184 a 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Además, el motivo principal por el cual no puede darse la conexidad solicitada, consiste en que la queja se sustenta por proselitismo fuera del plazo para las campañas, cuestión que no guarda relación con ninguna de las causales de nulidad invocadas en su demanda de inconformidad. Entonces, al no proporcionar las razones precisas por las que debe darse la conexidad, y tampoco advertirse del estudio integral de su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se desestima lo solicitado.

Cuarta. Acto impugnado. Los resultados del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el 23 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz son:

 

PARTIDOS

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

PAN

19,392

DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

PRI

32,864

TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PRD

9,794

NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PT

1,284

UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

PVEM

1,742

UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS

CONVERGENCIA

3,218

TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO

PSN

109

CIENTO NUEVE

PAS

168

CIENTO SESENTA Y OCHO

MÉXICO POSIBLE

156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

LIBERAL MEXICANO

204

DOSCIENTOS CUATRO

FUERZA CIUDADANA

74

SETENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

TREINTA Y CUATRO

VOTOS VÁLIDOS

69,039

SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE

VOTOS NULOS

2,168

DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

71,207

SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE

 

Quinta. Demanda del juicio. El escrito se funda en los siguientes hechos y agravios:

Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en las casillas: 1413 C1, 1422 B, 1428 C1, 1431 B, 1431 C1, 1432 B, 1433 B, 1438 B, 1775 B, 1780 C1, 2448 B, 2470 B, 2477 C1, no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas expresamente insaculadas por el Consejo Distrital 23 de Veracruz y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del Consejo Distrital.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral al:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El hecho de que hayan fungido como funcionarios personas que no habían sido designadas por el órgano electoral y que no aparecen en el listado nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla cuya nulidad se invoca por este medio, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que el escrutinio y cómputo de la votación se recibe de manos de personas que no han sido previamente designadas y autorizadas por las autoridades competentes.

A este respecto cabe señalar que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas electorales se integran con ciudadanos; en el precitado cuerpo legal, se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembro de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas de directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante la jornada electoral.

De la misma forma, el Código de la Materia establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y los respectivos suplentes, dicha persona debe ser sustituida por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; sin embargo, más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, es que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el inciso e) del precitado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así las cosas, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Consejo Distrital, recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la jornada electoral, tales como actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código durante dicha jornada electoral, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a los electores en la forma establecida por los dispositivos legales aplicables, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva e informar de lo anterior al Consejo Distrital correspondiente para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanudar la votación, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, identificar y admitir en las casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar, con auxilio del secretario y del escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo, concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Consejo Distrital respectivo, la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de la elección; llenar las actas que ordena la ley de la materia y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que se prevé; y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de la ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la Materia.

SC-I-RIN-016/94 Partido de la Revolución Democrática, 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática, 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94 Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-092/94 Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes tesis emanadas de las Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior S3EL 020/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

Sala Superior S3EL 023/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001 Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán”.

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer copia simple del listado definitivo de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital No. 23 de Veracruz y publicado por el IFE (anexo uno), así como copia certificada de todas y cada una de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas que en el presente se impugna (anexo dos).

Segundo. Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en las casillas que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado seis de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite:

a) (sic) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1415 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 507 boletas, se inutilizaron 391 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 115 personas y se extrajeron 116 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 116 votos, 115 votantes y se reportaron un total de 391 boletas inutilizadas, el resultado es de 507 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1417 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 676 boletas, se inutilizaron 484 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 188 personas y se extrajeron 192 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 192 votos, 188 votantes y se reportaron un total de 484 boletas inutilizadas, el resultado es de 672 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1418 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 462 boletas, se inutilizaron 333 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 129 personas y se extrajeron 126 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 126 votos, 129 votantes y se reportaron un total de 333 boletas inutilizadas, el resultado es de 459 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de tres boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1418 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 463 boletas, se inutilizaron 340 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 123 personas y se extrajeron 125 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 125 votos, 123 votantes y se reportaron un total de 340 boletas inutilizadas, el resultado es de 465 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1424 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 520 boletas, se inutilizaron 416 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 100 personas y se extrajeron 104 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 104 votos, 100 votantes y se reportaron un total de 416 boletas inutilizadas, el resultado es de 520 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1425 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 755 boletas, se inutilizaron 648 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 107 personas y se extrajeron 181 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 181 votos, 107 votantes y se reportaron un total de 648 boletas inutilizadas, el resultado es de 829 boletas; habiendo, por lo tanto una diferencia de setenta y cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura de acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1429 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 606 boletas, se inutilizaron 488 boletas, no se distingue cuantas personas votaron conforme a la lista nominal de electores y se extrajeron 117 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 117 votos, desconocemos la cantidad de votantes y se reportaron un total de 488 boletas inutilizadas, el resultado es de 605 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1431 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 466 boletas, se inutilizaron 434 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 136 personas y se extrajeron 136 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 136 votos, 136 votantes y se reportaron un total de 434 boletas inutilizadas, el resultado es de 570 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento cuatro boletas cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1435 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 598 boletas, se inutilizaron 428 boletas, no se distingue cuantas personas votaron conforme a la lista nominal de electores y se extrajeron 120 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 120 votos, desconocemos la cantidad de votantes y se reportaron un total de 428 boletas inutilizadas, el resultado es de 548 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cincuenta boletas cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1436 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 602 boletas, se inutilizaron 494 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 137 personas y se extrajeron 138 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 138 votos, 137 votantes y se reportaron un total de 494 boletas inutilizadas, el resultado es de 632 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de treinta boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1438 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 419 boletas, se inutilizaron 307 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 112 personas y se extrajeron 102 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 102 votos, 112 votantes y se reportaron un total de 307 boletas inutilizadas, el resultado es de 409 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de diez boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1440 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 606 boletas, se inutilizaron 469 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 139 personas y se extrajeron 139 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 139 votos, 139 votantes y se reportaron un total de 469 boletas inutilizadas, el resultado es de 508 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1442 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 559 boletas, se inutilizaron 535 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 124 personas y se extrajeron 124 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 124 votos, 124 votantes y se reportaron un total de 535 boletas inutilizadas, el resultado es de 659 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cien boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1444 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 595 boletas, se inutilizaron 385 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 190 personas y se extrajeron 190 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 190 votos, 190 votantes y se reportaron un total de 385 boletas inutilizadas, el resultado es de 575 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de veinte boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1444 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 596 boletas, se inutilizaron 412 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 186 personas y se extrajeron 186 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 186 votos, 186 votantes y se reportaron un total de 412 boletas inutilizadas, el resultado es de 598 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1446 Extraordinaria 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 534 boletas, se inutilizaron 340 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 194 personas y se extrajeron 105 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 105 votos, 194 votos y se reportaron un total de 340 boletas inutilizadas, el resultado es de 445 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ochenta y nueve boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1447 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 413 boletas, se inutilizaron 332 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 81 personas y se extrajeron 31 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 31 votos, 81 votantes y se reportaron un total de 332 boletas inutilizadas, el resultado es de 333 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de setenta boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1448 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 549 boletas, se inutilizaron 450 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 99 personas y se extrajeron 110 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 110 votos, 99 votantes y se reportaron un total de 450 boletas inutilizadas, el resultado es de 560 boletas; habiendo por lo tanto, una diferencia de once boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura de acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1451 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 436 boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 139 personas y se extrajeron 138 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 138 votos, 139 votantes y se reportaron un total de 297 boletas inutilizadas, el resultado es de 435 boletas, habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1452 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 494 boletas, se inutilizaron 379 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 114 personas y se extrajeron 114 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 114 votos, 114 votantes y se reportaron un total de 379 boletas inutilizadas, el resultado es de 493 boletas; habiendo por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1453 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 595 boletas, se inutilizaron 494 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 101 personas y se extrajeron 102 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 102 votos, 101 votantes y se reportaron un total de 494 boletas inutilizadas, el resultado es de 596 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en el casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1454 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 675 boletas, se inutilizaron 487 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 206 personas y se extrajeron 206 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 206 votos, 206 votantes y se reportaron un total de 487 boletas inutilizadas, el resultado es de 693 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dieciocho boleras cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1454 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 675 boletas, se inutilizaron 481 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 194 personas y se extrajeron 192 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 192 votos, 194 votantes y se reportaron un total de 481 boletas inutilizadas, el resultado es de 673 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el preceptos establecidos en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1779 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 84 boletas, se inutilizaron 54 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 62 personas y se extrajeron 30 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 30 votos, 62 votantes y se reportaron un total de 54 boletas inutilizadas, el resultado es de 116 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de treinta y dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2422 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 710 boletas, se inutilizaron 470 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 236 personas y se extrajeron 236 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 236 votos, 236 votantes y se reportaron un total de 470 boletas inutilizadas, el resultado es de 706 boletas habiendo, por lo tanto, una diferencia de cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2427 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 546 boletas, se inutilizaron 368 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 178 personas y se extrajeron 179 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 179 votos, 178 votantes y se reportaron un total de 368 boletas inutilizadas, el resultado es de 547 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2428 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 730 boletas, se inutilizaron 367 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 363 personas y se extrajeron 255 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 255 votos, 363 votantes y se reportaron un total de 367 boletas inutilizadas, el resultado es de 622 boletas habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento ocho boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2430 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo DOS se desprende que en dicha casilla se recibieron 545 boletas, se inutilizaron 283 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 266 personas y se extrajeron 266 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 266 votos, 266 votantes y se reportaron un total de 283 boletas inutilizadas, el resultado es de 549 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2431 Básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 638 boletas, se inutilizaron 400 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 238 personas y se extrajeron 237 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 237 votos, 238 votantes y se reportaron un total de 400 boletas inutilizadas, el resultado es de 637 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2433 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 620 boletas, se inutilizaron 407 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 213 personas y se extrajeron 200 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 200 votos, 213 votantes y se reportaron un total de 407 boletas inutilizadas, el resultado es de 607 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de trece boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2435 Contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 564 boletas, se inutilizaron 293 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 270 personas y se extrajeron 271 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 271 votos, 270 votantes y se reportaron un total de 293 boletas inutilizadas, el resultado es de 563 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2435 contigua 2, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 564 boletas, se inutilizaron 323 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 242 personas y se extrajeron 242 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 242 votos, 242 votantes y se reportaron un total de 323 boletas inutilizadas, el resultado es de 565 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2436 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 547 boletas, se inutilizaron 289 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 254 personas y se extrajeron 255 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 255 votos, 254 votantes y se reportaron un total de 289 boletas inutilizadas, el resultado es de 543 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2437 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 494 boletas, se inutilizaron 315 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 178 personas y se extrajeron 178 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 178 votos, 178 votantes y se reportaron un total de 315 boletas inutilizadas, el resultado es de 493 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del Acta de escrutinio y cómputo de las casilla 2437 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 494, boletas, se inutilizaron 318 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 177 personas y se extrajeron 177 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 177 votos, 177 votantes y se reportaron un total de 318 boletas inutilizadas, el resultado es de 495 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en le inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2438 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 493 boletas, se inutilizaron 323 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 160 personas y se extrajeron 159 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 159 votos, 160 votantes y se reportaron un total de 323 boletas inutilizadas, el resultado es de 482 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de once boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2440 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 573 boletas, se inutilizaron 346 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 225 personas y se extrajeron 227 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 227 votos, 225 votantes y se reportaron un total de 346 boletas inutilizadas, el resultado es de 571 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2443 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 410 boletas, se inutilizaron 244 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 165 personas y se extrajeron 165 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 165 votos, 165 votantes y se reportaron un total de 244 boletas inutilizadas, el resultado es de 409 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2444 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 503 boletas, se inutilizaron 273 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 230 personas y se extrajeron 231 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 231 votos, 230 votantes y se reportaron un total de 273 boletas inutilizadas, el resultado es de 504 boletas; habiendo, por lo tanto una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2445 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 589 boletas, se inutilizaron 307 boletas, no se distingue cuantas personas votaron conforme a la lista nominal de electores y se extrajeron 254 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 254 votos, desconocemos el número de votantes y se reportaron un total de 307 boletas inutilizadas, el resultado es de 561 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de treinta y ocho boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2446 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 700 boletas, se inutilizaron 451 boletas, no se distingue cuantas personas votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla y se extrajeron 245 votos de la urna.

De los resultados anteriores podemos claramente apreciar que hubo un total de 245 votos, desconocemos el número de votantes y se reportaron un total de 451 boletas inutilizadas, el resultado es de 596 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento cuatro boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2446 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 640 boletas, se inutilizaron 427 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 273 personas y se extrajeron 273 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 273 votos, 273 votantes y se reportaron un total de 427 boletas inutilizadas, el resultado es de 700 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de sesenta boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2450 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 497 boletas, se inutilizaron 302 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 195 personas y se extrajeron 194 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 194 votos, 195 votantes y se reportaron un total de 302 boletas inutilizadas, el resultado es de 496 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2452 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 661 boletas, se inutilizaron 395 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 266 personas y se extrajeron 265 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 265 votos, 266 votantes y se reportaron un total de 395 boletas inutilizadas, el resultado es de 660 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido, político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2452 contigua 2, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 661 boletas, se inutilizaron 423 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 240 personas y se extrajeron 242 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 242 votos, 240 votantes y se reportaron un total de 423 boletas inutilizadas, el resultado es de 663 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2456 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 416 boletas, se inutilizaron 221 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 196 personas y se extrajeron 196 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 196 votos, 196 votantes y se reportaron un total de 221 boletas inutilizadas, el resultado es de 417 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2479 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 602 boletas, se inutilizaron 327 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 275 personas y se extrajeron 276 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 276 votos, 275 votantes y se reportaron un total de 327 boletas inutilizadas, el resultado es de 603 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2473 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 523 boletas, se inutilizaron 244 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 279 personas y se extrajeron 292 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 292 votos, 279 votantes y se reportaron un total de 244 boletas inutilizadas, el resultado es de 526 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de tres boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2474 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 423 boletas, se inutilizaron 238 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 184 personas y se extrajeron 186 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 186 votos, 184 votantes y se reportaron un total de 238 boletas inutilizadas, el resultado es de 424 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuya cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2476 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 523 boletas, se inutilizaron 260 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 263 personas y se extrajeron 279 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 102 votos, 101 votantes y se reportaron un total de 494 boletas inutilizadas, el resultado es de 596 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de 667 boletas, se inutilizaron 390 boletas, no se distinguen cuantas personas votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla y se extrajeron 278 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 278 votos, desconocemos la cantidad de votantes y se reportaron un total de 390 boletas inutilizadas, el resultado es de 668 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2481 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 637 boletas, se inutilizaron 359 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 279 personas y se extrajeron 279 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 279 votos, 279 votantes y se reportaron un total de 359 boletas inutilizadas, el resultado es de 638 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2481 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 638 boletas, se inutilizaron 371 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 255 personas y se extrajeron 266 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 266 votos, 255 votantes y se reportaron un total de 371 boletas inutilizadas, el resultado es de 521 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento diecisiete boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2483 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 661 boletas, se inutilizaron 374 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 287 personas y se extrajeron 288 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 288 votos, 287 votantes y se reportaron un total de 374 boletas inutilizadas, el resultado es de 662 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2484 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 502 boletas, se inutilizaron 291 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 209 personas y se extrajeron 211 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 211 votos, 209 votantes y se reportaron un total de 291 boletas inutilizadas, el resultado es de 500 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2485 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 459 boletas, se inutilizaron 239 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 221 personas y se extrajeron 221 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 221 votos, 221 votantes y se reportaron un total de 239 boletas inutilizadas, el resultado es de 460 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2489 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 710 boletas, se inutilizaron 441 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 269 personas y se extrajeron 267 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 267 votos, 269 votantes y se reportaron un total de 441 boletas inutilizadas, el resultado es de 708 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2489 contigua 2, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 710 boletas, se inutilizaron 407 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 303 personas y se extrajeron 288 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 288 votos, 303 votantes y se reportaron un total de 407 boletas inutilizadas, el resultado es de 695 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de quince boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2500 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 503 boletas, se inutilizaron 323 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 179 personas y se extrajeron 180 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 180 votos, 179 votantes y se reportaron un total de 323 boletas inutilizadas, el resultado es de 502 boletas; habiendo por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2504 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 363 boletas, se inutilizaron 117 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 246 personas y se extrajeron 225 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 255 votos, 246 votantes y se reportaron un total de 117 boletas inutilizadas, el resultado es de 372; habiendo, por lo tanto, una diferencia de nueve boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2504 extraordinaria 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 466 boletas, se inutilizaron 154 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 312 personas y se extrajeron 246 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 246 votos, 312 votantes y se reportaron un total de 154 boletas inutilizadas, el resultado es de 400 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de sesenta y seis boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2507 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 244 boletas, se inutilizaron 127 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 116 personas y se extrajeron 117 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 117 votos, 116 votantes y se reportaron un total de 127 boletas inutilizadas, el resultado es de 243 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de Escrutinio Cómputo de la casilla 2507 extraordinaria 2, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla recibieron 381 boletas, se inutilizaron 163 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 217 personas y se extrajeron 218 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 218 votos, 217 votantes y se reportaron un total de 163 boletas inutilizadas, el resultado es de 380 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2508 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 528 boletas, se inutilizaron 284 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 244 personas y se extrajeron 242 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 242 votos, 244 votantes y se reportaron un total de 284 boletas inutilizadas, el resultado es de 526 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de dos boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2508 extraordinaria 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 156 boletas, se inutilizaron 49 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 104 personas y se extrajeron 107 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 107 votos, 104 votantes y se reportaron un total de 49 boletas inutilizadas, el resultado es de 153 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de tres boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura de acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2515 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 544 boletas, se inutilizaron 264 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 244 personas y se extrajeron 244 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 244 votos, 244 votantes y se reportaron un total de 264 boletas inutilizadas, el resultado es de 508 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de treinta y seis boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta del Escrutinio y Cómputo de la casilla 2516 extraordinaria 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 473 boletas, se inutilizaron 273 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 201 personas y se extrajeron 201 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 201 votos, 201 votantes y se reportaron un total de 273 boletas inutilizadas, el resultado es de 474 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2517 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 185 boletas, se inutilizaron 109 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 76 personas y se extrajeron 183 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 183 votos, 76 votantes y se reportaron un total de 109 boletas inutilizadas, el resultado es de 292 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento siete boletas cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2517 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 516 boletas, se inutilizaron 316 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 168 personas y se extrajeron 167 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 167 votos, 168 votantes y se reportaron un total de 316 boletas inutilizadas, el resultado es de 483 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de treinta y tres boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2523 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 97 boletas, se inutilizaron 60 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 97 personas y se extrajeron 37 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 37 votos, 97 votantes y se reportaron un total de 60 boletas inutilizadas, el resultado es de 157 boletas, habiendo, por lo tanto, una diferencia de sesenta boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2524 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 490 boletas, se inutilizaron 258 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 232 personas y se extrajeron 235 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 235 votos, 232 votantes y se reportaron un total de 258 boletas inutilizadas, el resultado es de 493 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de tres boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2586 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 674 boletas, se inutilizaron 419 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 255 personas y se extrajeron 256 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 256 votos, 255 votantes y se reportaron un total de 419 boletas inutilizadas, el resultado es de 675; habiendo, por lo tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no esta reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de Escrutinio y Computo de la casilla 2586 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 675 boletas, se inutilizaron 397 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 278 personas y se extrajeron 270 votos de la urna.

De los resultados, podemos claramente apreciar que hubo un total de 270 votos, 278 votantes y se reportaron un total de 397 boletas inutilizadas, el resultado es de 567 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ocho boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y computo de la casilla 2588 básica, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 741 boletas, se inutilizaron 446 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 295 persona y se extrajeron 287 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 287 votos, 295 votantes y se reportaron un total de 446 boletas inutilizadas, el resultado es de 733 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ocho boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura de acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2588 contigua 1, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 770 boletas, se inutilizaron 468 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 302 personas y se extrajeron 295 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 295 votos, 302 votantes y se reportaron un total de 468 boletas inutilizadas, el resultado es de 763 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de siete boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2466 especial, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 772 boleta, se inutilizaron 693 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 79 personas y se extrajeron 28 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 28 votos, 79 votantes y se reportaron un total de 693 boletas inutilizadas, el resultado es de 721 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de cincuenta y un boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza al precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinantes para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2479 especial, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 772 boletas, se inutilizaron 445 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 109 personas y se extrajeron 217 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 217 votos, 109 votantes y se reportaron un total de 445 boletas inutilizadas, el resultado es de 662 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento diez boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1417 especial, que se adjunta al presente como anexo dos se desprende que en dicha casilla se recibieron 772 boletas, se inutilizaron 583 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 189 personas y se extrajeron 73 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 73 votos, 189 votantes y se reportaron un total de 583 boletas inutilizadas, el resultado es de 656 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de ciento dieciséis boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesta de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293-2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001.Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.”

“ESCRUTINIO Y COMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, con los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.

Sala Superior. S3EL 023/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un Tribunal Electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponde con los consignados en el acta de la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos lo resultados e incidentes ocurridos durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducir ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el Tribunal Electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

Sala Superior, tesis S3EL 066/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 17 diciembre de 1999. Mayoría de cinco votos. Ponente Leonel Castillo González. Disidentes: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Orozco Henríquez. Secretario: Angel Ponce Peña.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2001 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.”

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). De la interpretación funcional del artículo 270, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la convicción de que el concepto: se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes. De ahí que, por ejemplo, resulte ilegal que con base en una supuesta objeción fundada (existencia de error aritmético) únicamente se realicen correcciones a los rubros de votación total emitida de las actas de escrutinio y cómputo, pues tal proceder es contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en el código mencionado, ya que de conformidad con éste, lo procedente es la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.

Sala Superior, tesis S3EL 068/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168-2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.”

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir validamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación (sic) del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede general la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elección extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

Sala Superior. S3EL 029/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por lo tanto, que la irregularidad revela una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.

Sala Superior. S3ELJ 10/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolución Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.10/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerce violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212-2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.”

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.”

Tercero. Causa agravio al partido que represento el hecho de que no coincidan las magnitudes entre el reporte entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz de los folios asignados a las casillas y lo que los funcionarios de las mesas directivas asientan como recibido en las actas respectivas, lo cual configura la causal genérica de nulidad de acuerdo al artículo 78, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Para demostrar lo anterior se ofrecen como pruebas las copias certificadas de las actas de las casillas y el listado de folios entregados por el Consejo Distrital 23 en Veracruz (anexo tres).

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1413 básica aparecen reportados 570 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 568 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1413 contigua 1 aparece reportados 571 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 570 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1425 básica aparecen reportados 609 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 608 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1428 básica aparecen reportados 444 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 453 boletas por lo hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1429 contigua 1 aparecen reportados 587 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 606 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital en Veracruz en la casilla 1431 básica aparecen reportados 566 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 466 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 431 contigua 1 aparecen reportados 566 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 565 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1433 contigua 1 aparecen reportados 498 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 499 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1434 contigua 1 aparecen reportados 631 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 609 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1437 básica aparecen reportados 592 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 591 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1441 contigua 1 aparecen reportados 401 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 400 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del numero de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1442 básica aparecen reportados 720 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 599 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1445 contigua 1 aparecen reportados 411 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 685 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1445 contigua 2 aparecen reportados 685 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 410 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1446 extraordinaria 1 aparecen reportado 752 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 534 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 e Veracruz en la casilla 1447 contigua 1 aparecen reportados 414 folios y el acta de la casilla asienta 413 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como pueden observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1451 básica aparecen reportados 437 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 436 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 1451 contigua 1 aparecen reportados 437 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 438 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2422 básica aparecen reportados 711 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 710 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2423 básica aparecen reportados 540 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 539 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folio asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por le Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2427 contigua 1 aparecen reportados 547 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 546 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2428 básica aparecen reportados 632 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 730 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en la lista de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2430 contigua 1 aparecen reportados 550 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 545 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2431 contigua 1 aparecen reportados 638 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 637 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2432 básica aparecen reportados 609 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 608 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2432 contigua 1 aparecen reportados 609 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 515 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2433 básica aparecen reportados 614 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 620 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado pro el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2434 básica aparecen reportados 747 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 746 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2436 contigua 1 aparecen reportados 544 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 547 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2440 contigua 2 aparecen reportados 574 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 573 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2441 básica aparecen reportados 574 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 573 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2443 básica aparecen reportados 411 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 410 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2445 básica aparecen reportado 596 folios y el acta de la casilla interna asienta que fueron recibidas 589 boletas por lo hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2445 contigua 1 aparecen reportados 596 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 595 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2446 contigua 1 aparecen reportados 700 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 640 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2448 básica aparecen reportados 534 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 533 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2449 básica aparecen reportados 665 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 664 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2452 contigua 1 aparecen reportados 662 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 660 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2452 contigua 2 aparecen reportados 662 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 661 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2453 básica aparecen reportados 632 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 631 boletas por lo que hay una inconsistencia ente el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2454 básica aparecen reportados 533 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 532 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2460 básica aparecen reportados 632 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 602 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2468 básica aparecen reportados 701 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 700 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2473 contigua 1 aparecen reportados 601 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 523 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2477 básica aparecen reportados 627 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 626 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2477 contigua 1 aparecen reportados 627 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 626 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2478 básica aparecen reportados 602 folios y el acta de casilla asienta que fueron recibidas 601 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2479 básica aparecen reportados 668 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 667 boletas por lo que hay inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2481 básica aparecen reportados 638 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 637 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2482 contigua 1 aparecen reportados 638 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 637 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2486 básica aparecen reportados 636 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 614 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2487 contigua 1 aparecen reportados 398 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 397 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el numero de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en e listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2488 contigua 1 aparecen reportados 648 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 647 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2499 contigua 1 aparecen reportados 436 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 435 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2501 contigua 1 aparecen reportados 495 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 494 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del numero de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2504 básica aparecen reportados 391 folios y el acta de la casilla asienta que fuero recibidas 363 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2504 extraordinaria 1 aparecen reportados 363 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 466 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2509 contigua 1 aparecen reportados 414 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 413 boletas por lo que hay una inconsistencia ente el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2513 contigua 1 aparecen reportados 454 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 453 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en al casilla 2514 contigua 1 aparecen reportados 454 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 453 boletas por lo que hay inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2515 contigua 1 aparecen reportados 543 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 544 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2516 básica aparecen reportado 719 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 718 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2516 extraordinaria 1 aparecen reportados 719 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 718 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2517 básica aparecen reportados 513 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 185 boletas por lo hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en al casilla 2517 contigua 1 aparecen reportados 513 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 516 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletos utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2518 extraordinaria 1 aparecen reportados 660 folios y el acta de casilla asienta que fueron recibidas 659 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el numero de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2519 básica aparecen reportados 626 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 625 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2521 básica aparecen reportados 358 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 146 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2522 contigua 1 aparecen reportados 560 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 559 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2523 extraordinaria 1 aparecen reportados 246 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 245 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2524 básica aparecen reportados 491 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 490 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2524 contigua 1 aparecen reportados 491 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 490 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2588 básica aparecen reportados 740 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 741 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del numero de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2588 contigua 1 aparecen reportados 741 folios y el acta de la casilla asienta que fueron recibidas 770 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el número de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Como puede observarse en el listado de folios entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz en la casilla 2479 básica aparecen reportados 772 folios y el acta de la casilla asienta no estipula cuantas boletas fueron recibidas, pero de la suma de votos (109) más boletas inutilizadas (445) resultan 554 boletas por lo que hay una inconsistencia entre el numero de folios asignados y la sumatoria del número de boletas utilizadas e inutilizadas.

Todas las irregularidades anteriores configuran una causal genérica de nulidad como lo establece la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral.

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso K) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Sala Superior, Tesis S3ELJ 40/2002

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150.”

Quinto. Causa agravio al partido que represento la circunstancia de que el principio de equidad no fue respetado por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual configura la causal abstracta de nulidad como ha señalado el Tribunal Electoral en la siguiente jurisprudencia:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el articulo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577.”

Durante el proceso electoral se presentaron irregularidades graves que afectaron evidentemente el resultado de la elección. Las condiciones de equidad no fueron respetadas, ya que el Partido Revolucionario Institucional utilizó todos los medios de la Sección 10 del sindicato petrolero para respaldar a su candidato, poniendo a su disposición vehículos, personas y recursos que no están contemplados en los gastos de campaña.

De un cálculo de los gastos de la campaña en publicidad y propaganda se obtiene los siguientes datos:

Los gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; de lo anterior se desprende y realizando unas cuentas aritméticas el resultado de las mismas dan la cantidad de $ 849,000.00 (ochocientos cuarenta y nueve mil pesos 00/100 M. N.) como tope máximo para cada instituto político participante en la elección a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Cabe hacer mención ante este órgano institucional electoral que para justificar la razón de mi dicho, me permitió detallar de manera breve la cantidad de $ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que ha gastado en promoción al voto el Partido Revolucionario Institucional con su candidato a diputado federal por el distrito electoral XXIII, el C. Pablo Pavón Vinales, mismo que a continuación detallo:

1. Bardas. Se han contabilizado un total de 180 bardas pintadas en promoción al voto del C. Pablo Pavón Vinales en todo el distrito electoral dichas bardas tienen diferentes medidas en metros cuadrados, pero haciendo un conteo final en metros cuadrados pintados dan un total de 1800 M2; y estipulado un precio unitario por metro cuadrado de $ 50.00, da un gran total de 90,000.00 (noventa mil pesos 00/100 M.N.), dicha cotización por metro cuadrado es en base a la lista de precios unitarios que tiene en su poder el Instituto Federal Electoral.

2. Espectaculares. Se han contabilizado un total de 7 espectaculares en promoción al voto el C. Pablo Pavón Vinales en todo el distrito electoral, dichos espectaculares tienen un precio unitario de $ 20,000.00 por cada uno haciendo un gran total de $ 140,000.00 de espectaculares, dicha cotización es en base a la lista de precios unitarios de arrendamiento de espectaculares que tienen en su poder el Instituto Federal Electoral.

3. Televisión regional. Se han monitoreado un total 60 spot de la cadena de televisión TV-Azteca, spot publicitario de 20 segundos, relativo a la promoción del voto del candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Pablo Pavón Vinales, mismo spot publicitario que esta transmitiendo la empresa televisiva denominada “TV Azteca Veracruz Sur” dicho spot promocional al voto tiene un costo de $ 300.00 se estuvo transmitiendo 10 veces de manera diaria en diferentes horarios, dando un costo total aproximado hasta el día 20 de mayo del 2003 la cantidad de $120,000.00.

4. Radio. A). Se han monitoreado un total de 250 spot promocional de 20 segundos relativos a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales, candidato a la diputación federal por distrito federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, mismo spot publicitario que se estuvo emitiendo de manera diaria de 10 a 15 veces en la estación de radio denominada “Vox FM 101.7” de la ciudad de Coatzacoalcos, Ver., teniendo un costo de emisión por cada spot promocional la cantidad de $ 150.00 dando un total hasta el día 20 de mayo del 2003 la cantidad de $ 80,000.00.

B) Se han monitoreado un total de 250 spot promocional de 20 segundos relativos a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales, candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, mismo spot publicitario que se estuvo emitiendo de manera diaria de 10 a 15 veces en la estación de rauda (sic) denominada “RADIO LOBO 100.9 FM” de la ciudad de Minatitlán, Ver., teniendo un costo de emisión por cada spot promocional la cantidad de $ 150.00 dando un total hasta el 20 de mayo del 2003 la cantidad de $ 80,000.00.

5. Prensa escrita A). Se han contabilizado las publicaciones realizadas por el Diario “La Opinión" de Minatitlán, Ver., que en su totalidad dan la cantidad de 45 publicaciones, relativo a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 20 de abril del 2003 al 10 de junio del 2003, con un costo aproximado en publicaciones de $ 50,000.00.

B) Se han contabilizado las publicaciones realizadas por el Diario del Istmo de Coatzacoalcos, Ver., que en su totalidad dan la cantidad de 45 publicaciones, relativo a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 20 de abril del 2003 al 10 de junio del 2003, con un costo aproximado en publicaciones de $ 250,000.00.

C) Se han contabilizado las publicaciones realizadas por el Diario de Minatitlán de la ciudad de Minatitlán, Ver., que en su totalidad dan la cantidad de 45 publicaciones, relativo a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 20 de abril del 2003 al 10 de junio del 2003, con un costo aproximado en publicaciones de $ 70,000.00.

6. Gastos operativos de campaña. Se puede contabilizar un gasto operativo de campaña, relativa a la campaña de C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, la cantidad $ 200,000.00 esto es, compra de combustible para vehículos, pago por servicio de personal de campaña, renta de inmuebles para eventos, renta de inmobiliario, pago de luz, agua, teléfono y demás gastos que deberán presentar en su bitácora de gastos pequeños diarios de campaña.

7. Vehículos. Se han contabilizando dentro del parque vehicular la cantidad de 10 vehículos, consistentes en una camioneta tipo suburban de la marca Chevrolet, dos combis panel de la marca Volkswagen (estos tres vehículos están estampados en su totalidad de C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral XXIII por el Partido Revolucionario Institucional).

8. Propaganda personalizada de candidato. Se puede contabilizar la cantidad aproximada de 20,00 pendones relativos a la campaña C. Pablo Pavón Vinales candidato a la diputación federal por el distrito federal electoral por el distrito XXIII por el Partido Revolucionario Institucional, dichos pendones se encuentran tanto en la zona rural como en la zona urbana de este distrito, dicha propaganda personalizada tiene un costo comercial aproximado de $ 60,000.00.

Lo anterior tiene su fundamento en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral, la cual establece que cualquier irregularidad por los gastos de un partido político, el actor puede aportar solamente indicios que deben ser investigados por la autoridad competente.

“QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE. Dada la naturaleza de los hechos generados de las quejas relacionadas con los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas, como en la mayoría de los casos, sería prácticamente imposible que el partido político denunciante, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recabe los medios de convicción necesarios para acreditar, de manera evidente e indubitable, los hechos sobre los que versa la denuncia, en virtud de que, por regla general, las pruebas que los demuestren se encuentran en poder de autoridades o dependencias gubernamentales que están impedidas a proporcionarlas a particulares, de ello se sigue que no puede exigirse al denunciante acreditar fehacientemente los hechos atribuidos, porque proceder de tal forma, implicaría hacer nugatorias las normas que otorgan el derecho a los partidos políticos de revelar tal clase de irregularidades e iría en contra del espíritu del Constituyente Permanente, de transparentar el origen y el destino de los recursos de dichos entes políticos; y que tienen derecho de acuerdo con la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, está facultada, según se desprende del texto del artículo 49-B, del Código Electoral Federal, para realizar las investigaciones pertinentes, tendientes a comprobar si son o no ciertos los hechos denunciados; en el entendido de que, si bien, para que se dé trámite a la queja no se requiere de prueba plena de los hechos denunciados, si se exige, en cambio, de cuando menos elementos que aunque sea de modo indiciario permitan acribar al conocimiento de que existe la factibilidad jurídica de llegar a la cabal comprobación de los mismos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 30 de Junio de 1999. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 67-68, Sala Superior, Tesis S3EL 043/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 683.”

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDO POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA. La investigación que debe realizar el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales que le corresponden instruir, debe dirigirse, en primer lugar, a corroborar los indicios que se desprendan (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante, allegándose a las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, y establecer si la versión planteada en la queja se encuentra o no suficientemente sustentada para considerar probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad pude moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que tomar en cuenta como base, los indicios que surjan de los elementos aportados, y así podrá acudir a los medios concentrados de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, tendientes a su localización, como pueden ser, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general. En caso de que el resultado de estas primeras investigaciones no arrojen la verificación de hecho alguno, ni avance algo en sentido, o bien obtengan elementos que desvanezcan o destruyan los principios de prueba que aporto el denunciante, sin generar nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente más diligencias tendientes a generar otros principios de prueba, en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos. En cambio, si se fortalece de alguna forma la prueba inicial de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, se denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir mas eslabones inmediatos, si los hay y puedan existir elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados con los datos de la línea de investigación iniciada.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 65/2002

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002 páginas 177-179.”

En la misma circunstancia de condiciones de inequidad es pertinente mencionar que antes de la elección se realizó una ratificación con todos los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos de la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, esta ratificación de militancia se llevo a cabo con el formato que anexo, como puede verse, en este formato, se recaban todos los datos personales de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y afiliados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, así como los datos del cónyuge e hijos, esta ratificación de la militancia se llevaba a cabo por medio de los delegados departamentales en cada uno de los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos. Es claro en el texto de esta ratificación de militancia, lleva directamente a los trabajadores y a sus familiares a colaborar para buscar los objetivos políticos de esta asociación, esto se pone de manifiesto en los volantes de invitación que acostumbran repartir para que asistieran los miembros de esta asociación a los actos de campaña del candidato a la Diputación Federal del Distrito 23 de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, Pablo Pavón Vinales. En esta invitación, puede verse en su parte posterior, como fue obligatorio para cada uno de los trabajadores sindicalizados el asistir a cada uno de los actos políticos a los que son citados, ya que estos volantes debían de ser entregados a los delegados departamentales en el acto de campaña.

Los trabajadores petroleros deben de afiliarse invariablemente al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y dependiendo de la ubicación de su centro de trabajo principalmente deben de pertenecer a una de las secciones en las que se divide el sindicato en toda la República Mexicana, en particular en Minatitlán, Ver., cabecera municipal del Distrito 23 que nos atañe, la mayoría de los trabajadores petroleros pertenecen a la sección No. 10, anexo copias fotostáticas simples de credenciales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y del Grupo Frente Liberal Sindicalista del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, A.C. del trabajador petrolero sindicalizado Alfredo Egremy de los Santos, como muestra de la vinculación necesaria que deben de tener los trabajadores sindicalizados de planta que trabajan en Petróleos Mexicanos.

Es de hacer notar que para que estos trabajadores petroleros puedan hacer uso de sus derechos sindicales es natural suponer que deban de mantener una buena relación con quienes los dirigen, pero el propio sindicato a través del artículo siete de sus estatutos ya marca una tendencia clara hacia las preferencias políticas que estos deben de tener al reconocer como único instrumento para participar en la vida política del país al Partido Revolucionario Institucional, partido que postula en esta ocasión para Diputado Federal en el Distrito 23 al C. Pablo Pavón Vinales, quien a través del Frente Liberal Sindicalista, A. C., controla como presidente a los trabajadores y quien a través de la Cooperativa de Producción Frente Liberal Sindicalista, S.C.L., controla los recursos materiales de la Sección No. 10 del Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, y como presidente de la Sociedad Mutualista del Frente Liberal Sindicalista provee de beneficios de préstamos a los agremiados que cumplen con las exigencias que imponen los lideres sindicales. En particular, un trabajador petrolero, recibe prestaciones de la empresa, pero estos deben ser solicitados a través del sindicato, tales como préstamos administrativos, becas para sus hijos, préstamos para la construcción de casas, etc..., están referidas el contrato colectivo de trabajo, del cual se anexa una copia. Para recibir estas prestaciones, es necesario que sus líderes sindicales las soliciten, siendo necesario que el trabajador petrolero, deba de guardar buenas relaciones con el sindicato para sus (sic) peticiones tengan eco, siendo muy difícil por tanto que estos trabajadores puedan ejercer sus derechos políticos señalados en la ley con libertad. En el propio contrato colectivo en la cláusula 251, le otorga específicamente a la sección No. 10 del sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sesenta comisionados con goce de sueldo y viáticos, estos comisionados sindicales al regirse por los estatutos, deben acatar lo que señala su artículo 7, siendo por tanto inequitativo para los demás partidos, el que el Partido Revolucionario Institucional goce de personal de tiempo completo para el alcance de sus objetivos políticos, y como muestra de ello, podemos citar el caso del Presidente del Comité Municipal de dicho partido en Minatitlán, Ver., quien es el C. Raúl Morales Cadena, quien actualmente disfruta de una comisión sindical.

Por lo anterior es pertinente considerar que la libertad del sufragio fue vulnerada porque el candidato del Partido Revolucionario Institucional, Presidente Municipal con licencia y Presidente del Frente Liberal Sindicalista, adhirió corporativamente a los trabajadores sindicalizados como se muestra con el formato donde se ratifica la militancia partidista de los sindicalizados.

Lo anterior vulnera la liberad del sufragio por que los trabajadores sindicalizados fueron afiliados colectivamente al Partido Revolucionario Institucional, lo cual es violatorio del artículo quinto de la Constitución Federal y es contrario a la siguiente tesis del Tribunal Electoral:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hace una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con los dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado.- 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatario de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 72-73.”

Lo anterior nos lleva a la convicción que el proceso electoral estuvo plagado de irregularidades graves que afectaron el sentido del resultado, ya que los valores fundamentales que deben ser tutelados en una elección democrática no fueron respetados.

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que pude validamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se omitió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, pro tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Parto Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, páginas 146-147.”

Por lo anterior se solicita que esa autoridad jurisdiccional formule la nulidad de la elección de diputados federales por mayoría relativa en el Distrito 23 en Veracruz, con cabecera en Minatitlán, a la vez que revoque la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

Sexta. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Los argumentos hechos valer serán estudiados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano resolutor conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, las casillas cuya votación es impugnada y en las cuales se entregó escrito de protesta, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

 

 

 

 

Causal de nulidad (art. 75 LGSMIME incisos)

 

Casilla

Escrito de protesta SI/NO

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1413 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

1413 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

3

1415 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

1417 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

1417 ESP

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

1418 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

1418 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

1422 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

1425 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

10

1425 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

1428 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

12

1428 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

1429 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

14

1431 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

15

1431 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

16

1432 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1433 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1433 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19

1434 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

20

1435 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

1436 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

1438 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

23

1440 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

1441 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

25

1442 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

26

1444 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

1444 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

1445 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

29

1446 EXT 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

30

1448 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

31

1452 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

32

1453 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

33

1775 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

1779 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

35

1780 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

2422 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

37

2423 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

38

2427 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

39

2428 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

40

2430 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

41

2431 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

2431 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

2432 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

44

2432 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

45

2433 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

46

2433 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

47

2434 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

48

2435 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

49

2435 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

50

2436 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

51

2437 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

52

2437 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

53

2438 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

54

2440 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

55

2440 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

56

2441 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

57

2443 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

58

2444 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

59

2445 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

60

2445 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

61

2446 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

62

2446 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

63

2448 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

64

2449 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

65

2450 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

66

2452 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

67

2452 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

68

2452 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

69

2453 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

70

2456 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

71

2460 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

72

2466 ESP

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

73

2468 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

74

2470 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75

2473 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

76

2474 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

77

2476 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

78

2477 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

79

2477 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

80

2479 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

81

2479 ESP

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

82

2481 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

83

2481 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

84

2482 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

85

2483 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

86

2484 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

87

2485 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

88

2486 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

89

2487 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90

2489 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

91

2500 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

92

2504 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

93

2504 EXT 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

94

2507 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

95

2508 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

96

2509 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

97

2516 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

98

2516 EXT 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

99

2517 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

100

2517 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

101

2518 EXT 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

102

2519 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

103

2523 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

104

2523 EXT 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

105

2524 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

106

2524 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

107

2586 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

108

2586 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

109

2588 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

110

2588 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

TOTAL

 

 

 

 

13

68

 

 

 

 

59

 

 

 

 

TOTAL

140

 

De acuerdo con lo señalado en el cuadro anterior, se hará el estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupando las causales de nulidad invocadas y, en su caso, conforme a los hechos y agravios manifestados en el escrito de demanda.

Séptima. Casillas impugnadas sin escrito de protesta. Conforme al artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por lo que al no presentarse en las casillas 1413 C1, 1424 C1, 1447 C1, 1437 B, 1445 C2, 1447 C1, 1451 B, 1451 C1, 1454 B, 1454 C1, 2454 B, 2478 B, 2488 C1, 2489 B, 2499 C1, 2501 C1, 2507 EXT2, 2508 EXT1, 2513 C1, 2514 C1, 2515 C1, 2521 B, 2522 C1, el juzgador está imposibilitado para realizar el estudio respectivo, única y exclusivamente por lo que respecta a estas casillas. Por tanto, son inatendibles los motivos de inconformidad planteados por el actor.

Octava. Casilla que no pertenece al distrito. Las aseveraciones hechas respecto de la casilla 1445 C2, son inatendibles, porque de las constancias que forman el expediente, en especial el encarte y la lista de ubicación de las casillas aprobados por el Consejo Distrital en el 23 Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, a los cuales se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dicha casilla no pertenece a tal distrito electoral.

Novena. Principios tutelados por el sistema de nulidades en materia electoral.

Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario establecer cuáles son los valores y principios protegidos por el sistema de nulidades, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria en materia electoral.

El problema radica en la falta de una teoría de las nulidades de los actos de la materia, como sucede en materia civil y administrativa; al respecto, a fin de regular los nuevos casos que surgen con motivo de procesos electorales, el legislador ordinario ha venido ampliando un catálogo de hechos que pueden acarrear la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección. En este sentido, el desarrollo del sistema de nulidades ha sido principalmente por criterios jurisdiccionales, sobre la base de los principios y valores protegidos en la materia electoral.

I. Principios y valores. Existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral.

Estos aspectos se refieren a la naturaleza o esencia de una elección, lo cual difiere del proceso electoral. La distinción radica en que el proceso electoral, incluida la jornada electoral, es el medio para alcanzar el fin llamado elección.

Soberanía popular es el principio en el que se fundamenta todo Estado. Según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General de la República, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México.

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar la forma de gobierno, procurando que la elección de sus representantes sea libre, auténtica y periódica, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna (artículos 41, 116, entre otros) establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho. Esos principios son:

A. Características del voto. La doctrina considera que el sufragio debe tener las características siguientes.

a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

b) Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

b) (sic) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

c) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que el votante no elegía a sus representantes sino a intermediarios, mediante colegios electorales designaban a los representantes.

d) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

e) Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

 B. Principios rectores. La organización de las elecciones es una función estatal, cuyos principios rectores son:

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales

b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 c) Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

c) (sic) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

d) Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.

 e) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

C. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y si no se observan, la elección puede devenir en nula.

Por eso, diversos instrumentos internacionales y constituciones de muchos países establecen que las elecciones deben ser:

a) Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.

b) Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes populares.

e) (sic) Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.

c) Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades específicas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.

II. Interpretación de las normas que contienen los supuestos de nulidad. La legislación electoral establece las causas para decretar la nulidad de una elección o de la votación recibida en una casilla, cuando se cometen irregularidades que ponen en duda el sentido de la decisión del cuerpo electoral, por lesionarse bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

Además tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han coincidido en que la irregularidad debe ser determinante para el resultado de la elección o votación. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para acompañarlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos en la votación de la casilla impugnada. Recientemente la Sala Superior hizo extensivo este criterio a los resultados consignados al acta de cómputo municipal; por tanto, los votos irregulares pueden contrastarse, de manera individual cada casilla, contra la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de una elección determinada, y

Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto, principios y valores democráticos aceptados en cualquier estado constitucional de derecho, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o existe imposibilidad para ello.

Lo anterior, implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el código electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que ésta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.

Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se deben observar los siguientes principios.

III. Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

Otra consecuencia, íntimamente vinculada con el principio en estudio, consiste en que la interpretación de cada uno de los supuestos normativos de las nulidades electorales debe llevarse a cabo de manera restrictiva, sin admitirse una aplicación analógica, con el objetivo de preservar su eficacia frente a su anulación. Lo cual no implica que los únicos casos de nulidad sean los previstos en la ley secundaria.

En materia electoral, la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto, respecto de alguna de sus características, o alguno de los principios rectores, lo cual constituye, por sí mismo, un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

También, deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en la ley y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados.

Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; tesis de jurisprudencia JD.1/98. Tercera Época.

Asimismo, cabe advertir que este principio tiene diversas excepciones, en lo que se refiere a los principios de decisión, como son:

a) Lo que afecta a la parte afecta al todo (Qui cadit a syllaba cadit a toto. Bonum ex integra causa, malum ex minimo defectu); porque lo bueno es de causa íntegra, y es malo por el menor defecto. Tal es el caso de las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, pero cuya votación tampoco cuenta si se anula una elección por el principio mayoría relativa. Por ejemplo: para determinar la nulidad de elección se requiere que se actualicen causales de nulidad de votación en, por lo menos, el 20% de las casillas o de las secciones de un distrito o entidad, según corresponda. En este caso, lo menos vicia lo más.

b) En lo indivisible, lo útil se vicia por lo inútil (In indivisibilibus utile vitiatur per inutile). Cuando se decreta la nulidad de la votación recibida en casillas, si se impugna la elección de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), la votación anulada no cuenta en el procedimiento de asignación (fórmula electoral). O bien, si solo se impugna el cómputo de mayoría relativa, la nulidad decretada por este principio de decisión debe extender sus efectos sobre el diverso principio de representación proporcional.

c) En nulidad de elección, la votación válida trasciende a representación proporcional. La votación emitida en las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, por vicios propios, en la elección de mayoría relativa sí cuenta para efectos de la asignación correspondiente. Por ejemplo, si se decreta la nulidad de la elección con base en el acreditamiento de nulidades de votación en el 40% de las casillas instaladas en un distrito, la votación recibida en 60% de las restantes debe surtir plenamente sus efectos para la representación proporcional, tomándose en cuenta para la asignación.

En consecuencia, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.

IV. Principio de finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Parte de la doctrina procesal, considera que una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

Por tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad natural o normal a que está destinado, por lo que un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.

En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados, entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida; porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza de la votación en casilla o de elección.

V. Principio de especificidad o de legalidad. Un requisito esencial que debe concurrir para la declaración de nulidad es que esté prescrita de manera expresa en la ley. Empero, actualmente, parte de la doctrina procesal estima que este principio no se acepta en su concepción pura, sino con atenuaciones (aun se ha integrado con otros principios) extraídas del propio ordenamiento aplicable, buscando el equilibrio armónico de los bienes jurídicamente tutelados con los principios de seguridad y certeza.

Así, un tribunal de control constitucional no podría aplicar el principio de legalidad a rajatabla, porque el legislador tiene la limitante natural y humana de no poder prever, por su magnitud, todas las situaciones que puedan presentarse en la realidad. Por tanto, se deja un cierto margen al arbitrio del juzgador para cubrir los vacíos del sistema. Máxime que sus propios criterios, muchas veces plasmados como jurisprudencia, colaboran en esta función.

Las pautas atenuadoras de este principio, entre otras, son:

a) Equiparación de expresiones prohibitivas. Un sector de la doctrina procesal considera que la primera atenuación al principio equipara a las nulidades expresas las derivadas de disposiciones imperativas. En expresiones tales como: “es inadmisible”, “no será permitido”, “no podrá”, etcétera, el juzgador está autorizado para declarar la nulidad a pesar de que ésta no se encuentre expresamente consagrada. Esto se conoce, comúnmente, en la doctrina como nulidades implícitas. En este caso, la ley solamente establece el supuesto jurídico (disposición), pero no las consecuencias del derecho.

b) Vulneración de principios o derechos sustantivos. Ciertamente, la nulidad debe decretarse cuando esté expresamente contemplada. No obstante, este principio admite atenuaciones siempre que la nulidad sea consecuencia del incumplimiento de los principios rectores de la materia o la vulneración de derechos políticos fundamentales, como puede ser el derecho de votar o de sufragio activo. En este caso, procede declarar la nulidad aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente. Por tanto, bajo esta óptica, cualquier norma que establezca nulidades, podría verse en un carácter enunciativo.

En conclusión, la finalidad del sistema de nulidades debe ser en el sentido de proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectan la esencia del acto electoral más importante deben dejarlo sin efectos, y no aquellos que se refieren a la forma o que son subsanables.

Por el contrario, si hay elementos o indicios que permiten tener la convicción de la existencia de irregularidades graves que afectan las características del voto, los principios rectores de la materia, los principios democráticos a que debe sujetarse toda elección, por el que se distorsione o confunda la voluntad del cuerpo electoral, la consecuencia lógica es la declaración de la nulidad de la votación o de la elección.

Décima. Casillas a estudiar. El análisis de las pretensiones del partido actor será conforme al orden establecido en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para las causales de nulidad. Después, se examina las inconformidades relativas a la causal abstracta.

Artículo 75, inciso e). Los agravios en relación con las casillas que fueron cuestionadas por el partido inconforme respecto de que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados, fueron plasmados en el apartado de agravios primero del escrito de demanda.

Las casillas impugnadas son 1413C1, 1428B, 1428C1, 1431B, 1431C1, 1432B, 1433B, 1438B, 1775B, 1780C1, 2448B, 2470B, 2477C1.

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de las casillas en el distrito electoral; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta, en su caso, la sustitución entre los funcionarios designados por el consejo distrital; en la quinta, si existe coincidencia o no; en la sexta, los ciudadanos que no fueron designados previamente; en la séptima, si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un cuadro de observaciones, en el que consigna todas aquellas circunstancias especiales al caso concreto, y si se anula la votación recibida.

Así tenemos, que al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y el encarte, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente:

 

 


 


 

Inciso e), artículo 75 General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NO. DE

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL

MODIFICACIÓN CON FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

COINCIDENCIA

@

SI/NO

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGOS QUE OCUPARON

ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL

SI/NO

OBSERVACIONES

1

1413 C1

P: María Nohemí García Córdoba

S: Rosalba González Romero

1E: Magnolia García Pérez

2E: Esther Jacinto Maldonado

SG: Lorena López Cabrera

SG: Raúl González Córdoba

SG: Cornelio Martínez Hernández

P: Aurelio Morales Domínguez

S: Jorge Hernández Meza

1E: Rafael González Alemán

2E: Jesús del Carmen Zarate López

 

NO

P: Aurelio Morales Domínguez

S: Jorge Hernández Meza

1E: Rafael Galvéz Alemán

2E: Jesús del Carmen Zarate López

 

 

Se asentó en las actas respectivas el nombre de Rafael Gálvez Alemán por Rafael González Alemán.

2

1422 B

P: Oralia Díaz Palma

S: Betzabeth Aguirre Escobar

1E: Santiago Gómez Morales

2E: Cristian del Valle López

SG: Alejandro Olan Ramos

SG: Nereida Reyes Tellez

SG: Abel Segura Barradas

P: Oralia Díaz Palma

S: Alejandro Olan Ramos

1E: Nereida Reyes Tellez

2E: Teresa Gallegos López

SG FUNGIO COMO 1E

No

2E: Teresa Gallegos Lopéz

 

3

1428 C1

P: Carlota Sánchez Reyes

S: Angel Flores Romero

1E: Víctor Manuel Ramos Montiel

2E: Moisés Jerez Ortiz

SG: Aurea Ramos Chable

SG: Jesús Rojano del Angel

SG: Natalia Mendoza Garduza

P: Angel Flores Romero

S: Víctor Manuel Ramos Montiel

1E: Moisés Jerez Ortíz

2E: Gabino Leyva Cortés

S FUNGIO COMO P

1E FUNGIO COMO S

2E FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Gabino Leyva Cortés

 

4

1431 B

P: Mario González Arango

S: María Dolores Romero Heredia

1E: Blanca Estela Pérez Alvarado

2E: María Antonia González González

SG: Rocío Villareal García

SG: Adán Hernández Suarez

SG: Guadalupe Foster López

P: Rocío Villareal García

S: Blanca Estela Pérez Álvarado

1E: Guadalupe Foster López

2E: Leticia Albores Hernández

SG FUNGIO COMO P

1E FUNGIO COMO S

SG FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Leticia Albores Hernández

 

5

1431 C1

P: Samuel Arias Santos

S: Gustavo Martínez Castro

1E: Santiago Flores Molina

2E: Niníve González López

SG: Guadalupe Pérez Ramón

SG: Roger Alejandro Izquierdo

SG: Edith García Jiménez

P: Samuel Arias Santos

S: Gustavo Martínez Castro

1E: Santiago Flores Molina

2E: Martina Gómez Vázquez

 

NO

2E: Martina Gómez Vázquez

 

 

6

1432 B

P: Francisco Jiménez Alejandro

S: Verónica García Avalos

1E: Rosaura López Crispin

2E: Luz María Solís Pestaña

SG: Patricia García Ramírez

SG: José Natividad Pérez Bautista

SG: Angel Alvarez Gil

P: Francisco Jiménez Alejandro

S: Luz María Solís Pestaña

1E: José Natividad Pérez Bautista

2E: Carlos Alberto García Ávalos

 

 

2E FUNGIO COMO S

SG FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Carlos Alberto García Ávalos

 

7

1433 B

P: Beatriz Cruz Franco

S: Fidelino Cardona Alavarado

1E: Sara Yang Chan

2E: Miguel Angel Sierra Coello

SG: Petra Lara Pérez

SG: Gustavo González Cruz

SG: Claudia Ayala Ribon

P: Beatriz Cruz Franco

S: Fidelino Cardona Alavarado

1E: Miguel Angel Sierra Coello

2E: Felipe García Hernández

2E FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Felipe García Hernández

 

8

1438 B

P: Hilario Miss Rosado

S: Rubi Edith Salaya Garduza

1E: Ruth Morales Ramos

2E: María Esther Sánchez Araujo

SG: José del Carmen Ramos Jiménez

SG: Reynalda González Cruz

P: Hilario Miss Rosado

S: María Esther Sánchez

1E: Ruth Morales Ramos

2E: Maura Cayetano Chaves

 

 

2E FUNGIO COMO S

NO

2E: Maura Cayetano Chaves

 

9

1775 B

P: Jacqueline Martínez Guzmán

S: Rubén Domínguez García

1E: Gregoria Sabina Hernández Gavilla

2E: Verónica Rivera Aldana

SG: Moisés González Cruz

SG: Martha Magaña Alejo

SG: Agustina Morales González

P: Rubén Domínguez García

S: Gregoria Sabina Hernández Gavilla

1E: Verónica Rivera Aldana

2E: Martha Magaña Alejo

S FINGIO COMO P

1E FUNGIO COMO S

2E FUNGIO COMO 1E

SG FUNGIO COMO 2E

 

 

 

10

1780 C1

P: Martha Silva Vázquez

S: Julio César Trejo González

1E: Irene Leyva López

2E: Juan Primitivo Martínez Aguirre

SG: Verónica Martínez Pérez

SG: María García Cruz

SG: Salomé Facundo Morales

P: Salomé Facundo

S: Ángel Méndez Toledo

1E: Juan Primitivo Martínez Aguirre

2E: Silvia Santiago Santiago

SG FUNGIO COMO P

2E FUNGIO COMO 1E

NO

S: Angel Méndez Toledo

2E: Silvia Santiago Santiago

 

 

11

2448 B

P: José Julio García Hernández

S: Rosario Ernestina Reyes Pucheta

1E: Dora María Gutiérrez Sánchez

2E: Fausto Rueda Hernández

SG: Luis René Lira Ramírez

SG: Nunnki del Carmen Aguilar Olivera

SG: Mercedes Reyna Almaguer

P: José Julio García Hernández

S: Dora María Gutiérrez Sánchez

1E: Carlos Francisco Reyna Alemán

2E: Melina Martínez Luna

1E FUNGIO COMO S

NO

1E: Carlos Francisco Reyna Alemán

 

2E: Melina Martínez Luna

 

 

 NO

 

 

 

Fungió como segunda escrutadora una ciudadana que pertenece a la sección 2471

12

2470 B

P: Maricela González Ramírez

S: Jorge Javier Hernández Da Silveira

1E: José Manuel Pérez Aceves

2E: Marisela Martínez Valladares

SG: Mayte Luna González

SG: María Esther Gutiérrez Santos

SG: Abelardo Guzmán Domínguez

P: Maricela González Ramírez

S: Jorge Javier Hernández Da Silveira

1E: Abelardo Guzmán Domínguez

2E: Edgar Adolfo Blanco Rodríguez

SG FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Edgar Adolfo Blanco Rodríguez

 

13

2477 C1

P: Manuel Alberto Nolasco Tellez

S: Víctor Palacios Bonilla

1E: José Luis Urbano López

2E: Gladys del Carmen Moreno Alfonso

SG: José Antonio Valdivieso Velázquez

SG: Miguel Ángel Gordon Velázquez

SG: Demetrio Santiago Lara

P: Gladys del Carmen Moreno Alfonso

S: José Antonio Valdivieso Velázquez

1E: Miguel Angel Gordon Velázquez

2E: Manuel León Sánchez

2E FUNGIO COMO P

SG FUNGIO COMO S

SG FUNGIO COMO 1E

NO

2E: Manuel León Sánchez

SI

 

@ Existe coincidencia si los cuatro funcionarios que recibieron la votación están comprendidos dentro de los siete designados por el Consejo Distrital para ello, sin importar el cargo para el que originalmente

fueron designados.

Nomenclatura

P: Presidente

S: Secretario

1er: Escrutador

2do: Escrutador

SG: Suplente General

 


Del cuadro de referencia se colige lo siguiente.

En la casilla 1775 B, no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, porque se realizó el corrimiento conforme a derecho, por las razones siguientes.

El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos (8:15) por inasistencia de algún funcionario seleccionado por el consejo distrital, si está presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes. Y si fuere necesario, se procede a habilitar electores de la respectiva casilla que se encuentren formados para emitir su voto.

En los casos en los que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por algún otro de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan.

Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación, y si por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible su intervención oportuna a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva respectiva, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, para lo cual se requiere la presencia de un juez o notario público o, a falta de ellos, basta que los representantes expresen su conformidad (por mayoría) para designar a los funcionarios.

Entonces, ante la eventual inasistencia de algún funcionario, el código sustantivo electoral faculta a la autoridad electoral administrativa para que designe siete ciudadanos para cada casilla, a fin de que la votación se reciba oportunamente.

Así, si faltara alguno de los designados (presidente, secretario o escrutadores), otro igualmente capacitado lo pueda suplir en sus funciones, como serían los suplentes generales.

Además, cualquiera de los siete funcionarios designados por el consejo distrital para integrar la casilla receptora del voto, puede válidamente ocupar diferente cargo (función) a la previamente designada, según las circunstancias particulares y los hechos que generen en ese día. Lo anterior, en razón de que cada uno de los funcionarios designados fueron debidamente capacitados para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado, como es la debida recepción de la votación por personas legalmente designadas, no se vulnera, toda vez que la votación fue recibida por cuatro de los siete originalmente designados para ello. Aquí, es necesario precisar que los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla deben quedar debidamente asentados en el acta de la jornada electoral, o bien, al menos los signos o caracteres que permitan identificar a los funcionarios.

Así, el hecho de que los corrimientos de funcionarios no se hagan en los términos previstos por el artículo 213 del Código Federal citado, no actualiza la causal, ya que debe tenerse en cuenta que dichos funcionarios fueron capacitados de igual manera, por lo que todos pueden desempeñar cualquiera de los puestos.

Por otra parte, si en el acta de la jornada electoral no se asienta la hora en que se realizó la sustitución de uno o algunos de los funcionarios que recibieron la votación o la razón del cambio; o bien, que la sustitución hubiera acontecido antes de la hora legalmente señalada (8:15) o que no se asentó en la hoja de incidentes el momento en que se dio la habilitación; dichos eventos no constituyen, por sí mismos, causa de nulidad de la votación, por lo siguiente.

En las distintas leyes electorales, incluidas las del ámbito federal y local, se han introducido reglas y criterios para garantizar una adecuada preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose un número mayor de funcionarios de los que deben integrar cada una de las mesas receptoras del voto, con igual capacitación para todos ellos. Además, normalmente, se analizan aspectos como el nivel de estudios o grado máximo de escolaridad, entre otros, para determinar el cargo específico. Entonces, la regla común es que los funcionarios desempeñen el cargo para el que fueron designados originalmente.

Empero, en situaciones excepcionales o anormales, porque no se hubiera presentado la persona que fungiría en un cargo específico (presidente, secretario o escrutador), lo que debe privilegiarse es la recepción de la votación por los funcionarios idóneos, lo cual se satisface con la circunstancia de que la reciban personas originalmente comprendidas dentro de los siete facultados, sin importar el cargo para el que fueron designados por el consejo distrital.

Esto es así, porque el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, estando garantizadas las condiciones para que se reciban y computen los votos con la integración mencionada anteriormente.

Pensar lo contrario, equivaldría a que por una mera formalidad, como es la omisión de asentar en la hoja de incidentes la hora de sustitución de los funcionarios o el incumplimiento en el corrimiento o prelación de sustitución, se vulneraría la propia finalidad de la norma, que es el bien jurídico de mayor jerarquía, la debida recepción de la votación por los funcionarios legalmente designados. Siendo que el resultado electoral podría depender no de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sino, eventualmente, del incumplimiento de una mera formalidad.

Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la causal de nulidad invocada en esta casilla y, en consecuencia, se confirma la votación recibida en la misma.

Respecto de las casillas 1422 B, 1428 C1, 1431 B, 1431 C1, 1432 B, 1433 B, 1438 B, 1780 C1, 2470 B y 2477 C1, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, porque la habilitación de los funcionarios se realizó con los electores formados e incluidos en la lista nominal correspondiente, como se demuestra a continuación.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código citado, se advierte que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación en la mesa directiva de casilla, se les faculta para que realicen las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.

Estableciendo la prohibición de que los nombramientos sean a los representantes de los partidos políticos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad en el órgano citado.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.

La única limitante que establece el código electoral para la sustitución es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces, los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que deban estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que no sean representantes de los partidos políticos. Cualquier trasgresión en este sentido, supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.

Por eso, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal, o bien con representantes de los partidos políticos, se tiene por acreditada la causal, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza.

Ahora bien, la única excepción para que se instale con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal es en las casillas especiales. En efecto, este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual no existe lista nominal de electores sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando su nombre en el acta de electores en tránsito y los datos de cada credencial. Así, los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los electores que se encuentran en la casilla, con la única exigencia de que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, ya que así se desprende de la lista nominal, entonces, es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que la sustitución se hizo en los términos que señala ley, con las particularidades mencionadas en el punto inmediato anterior, las cuales, en obvio de repeticiones se tienen por insertadas en esta parte.

Como se aprecia, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, se instale, funcione y reciba el voto de los electores; al efecto, el artículo 213 del multicitado Código Electoral, da las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

Por otro lado, es de puntualizarse que el partido enjuiciante no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen el impedimento previsto en el párrafo 3, del artículo 213 del Código, es decir, que hubiesen sido representantes partidarios, por lo que debe confirmarse la votación recibida en tales casillas.

Por otra parte, a fin de reforzar lo sostenido en los tres puntos anteriores, cabe advertir que de una revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que conforman el expediente, no se presentaron escritos de incidentes ni de protesta y en las hojas de incidentes levantadas no se hace referencia a hechos o circunstancias relacionados con el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es la causal que se analiza, pues de la lectura de los escritos lo único que se desprende es que en algunas casillas existieron incidencias sobre irregularidades menores que no guardan relación con la causal de nulidad que se analiza.

Caso especial resulta ser la casilla número 1413 C1, en la que además de haber sido integrada en su totalidad por ciudadanos cuyos nombres aparecen en las listas nominales de esa sección, también se aprecia que el ciudadano Rafael Gálvez Alemán, quien fungió como primer escrutador, fue asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo con el nombre de Rafael González Alemán.

Se arriba a lo anterior, si tomamos en cuenta que es el secretario de la mesa directiva de casilla, el encargado de asentar los rubros relativos en la documentación atinente de la casilla durante la jornada electoral, entre esos rubros, están los nombres de los funcionarios que integran la casilla; así como otras actividades que lleva a cabo. Asimismo, como fue una habilitación total de funcionarios de casilla, al asentar los datos concernientes a los nombres de éstos, pudo darse la confusión al asentar el nombre del ciudadano Rafael Gálvez Alemán, por el de Rafael González Alemán, pues si comparamos los apellidos Gálvez y González, se aprecia identidad fonética, lo que pudo provocar el error al momento de escuchar el nombre de este ciudadano, máxime que en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado correspondiente a la firma del ciudadano que fungió como primer escrutador, se aprecia con claridad manifiesta que al estampar su rúbrica el apellido paterno lo escribe como "Gálvez"; asimismo, en la lista nominal respectiva se asentó que Rafael Gálvez Alemán, emitió su sufragio.

A mayor abundamiento, en esa casilla no se llenó hoja de incidente alguna, además que en el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a instalación de casilla, aparece en blanco y los representantes de los partidos políticos presentes, no manifestaron nada al respecto, por lo que se infiere que el asentamiento en las actas respectivas de Rafael Gálvez Alemán, por el de Rafael González Alemán, se trató de un yerro de quien hizo las veces de secretario al momento de escuchar el nombre del ciudadano que se habilitó como primer escrutador, error que quedó asentado en las actas respectivas de esa casilla, el cual no es suficiente para determinar que la casilla en cuestión se haya integrado de forma indebida, siendo que lo que se infiere de manera lógica y natural es la identidad de la misma persona, y con esto, que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), del numeral 75 de la ley procesal electoral federal.

En ese tenor, al no considerarse como una irregularidad grave, por las consideraciones vertidas, y en aras de salvaguardar la votación recibida en las casillas hasta el momento estudiadas, los argumentos del actor no son aptos para declarar la nulidad solicitada.

Por otro lado, se acredita la causal de nulidad en estudio en la casilla 2448 B, toda vez que como se advierte del cuadro elaborado en la presente consideración fue integrada en forma indebida.

En efecto, una ciudadana no autorizada por la ley (Melina Martínez Luna) sustituyó a un funcionario ausente, toda vez que dicha persona no es elector de la casilla, porque su nombre no aparece en las listas nominales de la sección respectiva, sino que es una ciudadana que aparece en el listado nominal de la sección 2471, como quedó asentado en la hoja de incidentes levantada en la casilla en cuestión y como se corrobora de la lectura de la lista nominal de la casilla 2471 C1. Lo cual es violatorio del párrafo 3, del artículo 213 del Código Electoral que expresamente dispone que cuando los nombramientos de funcionarios hechos durante la jornada electoral, necesariamente deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de lo que se desprende que deben de estar incluidas en el listado nominal.

Esta circunstancia, pone en duda el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza que deben regir la emisión y recepción del voto con independencia del cargo que haya sido desempeñado por la ciudadana que no pertenece a la casilla y sección electoral respectiva.

Por tanto, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2448 B.

Artículo 75, inciso f). El partido invoca la causal de nulidad consistente en existir error en la computación de votos, en las casillas: 1415 B, 1417 B, 1417 ESPECIAL, 1418 B, 1418 C1, 1425 C1, 1429 C1, 1431 B, 1435 B, 1436 B, 1438 B, 1440 B, 1442 B, 1444 B, 1444 C1, 1446 EXTRAORDINARIA 1, 1448 C1, 1452 B, 1453 C1, 1779 B, 2422 B, 2427 C1, 2428 B, 2430 C1, 2431 B, 2433 C1, 2435 C1, 2435 C2, 2436 C1, 2437 B, 2437 C1, 2438 B, 2440 B, 2443 B, 2444 B, 2445 B, 2446 B, 2446 C1, 2450 C1, 2452 B, 2452 C2, 2456 C1, 2466 ESPECIAL, 2473 C1, 2474 B, 2476 C1, 2479 B, 2479 ESPECIAL, 2481 B, 2481 C1, 2483 C1, 2484 B, 2485 B, 2489 C2, 2500 C1, 2504 B, 2504 EXTRAORDINARIA 1, 2507 B, 2508 B, 2516 EXTRAORDINARIA 1, 2517 B, 2517 C1, 2523 B, 2524 B, 2586 B, 2586 C1, 2588 B, 2588 C1. Para ello, es necesario acreditar, además de la existencia del error, la determinancia.

El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien que hay espacios en blanco.

Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Distrital en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en la columnas 1, 2 y 3 se asienta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las tesis de jurisprudencia y relevantes, es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

Obtenidos tales valores, en la columna 4 se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

Las columnas 5, 6 y 7 tienen la finalidad de establecer si hubo error, la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.


 

Inciso f) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Resultados de la votación

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Error Sí/No

Diferencia entre 1ro. y 2do. lugar

Error determinante Sí/No

1

1415 B

115

116

116

1

SÍ^

1

NO

2

1417 B

188

192

192

4

85

NO

3

1418 B

129

126

126

3

40

NO

4

1418 C1

123

125

125

2

27

NO

5

1425 C1

187

Blanco

181

6

52

NO

6

1429 C1

117*

117

117

0

NO

 

 

7

1431 B

136

136

136

0

NO

 

 

8

1435 B

120*

120

120

0

NO

 

 

90

1436 B

137

138

138

1

31

NO

10

1438 B

100*

102

102

2

14

NO

11

1440 B

139

139

139

0

NO

 

 

12

1442 B

120*

121

121

1

46

NO

13

1444 B

190

190

190

0

NO

92

NO

14

1444 C1

186

186

184

2

110

NO

15

1446 EXT1

105

105

105

0

NO

 

 

16

1448 C1

99

99

110

11

11

NO

17

1452 B

114

114

114

0

NO

 

 

18

1453 C1

101

101

102

1

14

NO

19

1779 B

62**

30

30

0

NO

 

 

20

2422 B

236

236

236

0

NO

 

 

21

2427 C1

178

178

179

1

26

NO

22

2428 B

255

255

255

0

NO

 

 

23

2430 C1

266

266

266

0

NO

 

 

24

2431 B

238

238

237

1

42

NO

25

2433 C1

218

218

200

18

14

SI

26

2435 C1

270

270

271

1

56

NO

27

2435 C2

242

242

242

0

NO

 

 

28

2436 C1

254

255

255

1

63

NO

29

2437 B

178

178

178

0

NO

 

 

30

2437 C1

177

177

177

0

NO

 

 

31

2438 B

160

159

159

1

18

NO

32

2440 B

225

227

227

2

32

NO

33

2443 B

165

165

165

0

NO

 

 

34

2444 B

230

230

231

1

48

NO

35

2445 B

253

254

254

1

9

NO

36

2446 B

3**

245

249

4

24

NO

37

2446 C1

273

273

273

0

NO

 

 

38

2450 C1

195

195

194

1

5

NO

39

2452 B

266

266

265

1

34

NO

40

2452 C2

240

242

242

2

27

NO

41

2456 C1

196

196

196

0

NO

 

 

42

2473 C1

292

292

292

0

NO

 

 

43

2474 B

184

185

186

2

45

NO

44

2476 C1

279

279

279

0

NO

 

 

45

2479 ESP

212**

197**

217

5

NO

 

 

46

2481 B

279

279

279

0

NO

 

 

47

2481 C1

255

255

266

11

17

NO

48

2483 C1

287

288

288

1

21

NO

49

2484 B

209

211

211

2

21

NO

50

2485 B

221

221

221

0

NO

 

 

51

2489 C2

289*

-

288

1

20

NO

52

2500 C1

179

180

180

1

139

NO

53

2504 B

255

255

255

0

NO

 

 

54

2504 EXT1

246

246

246

0

NO

 

 

55

2507 B

116

117

117

1

27

NO

56

2508 B

244

242

242

2

109

NO

57

2516 EXT1

201

201

200

1

84

NO

58

2517 B

183

183

183

0

NO

 

 

59

2517 C1

168

167

167

1

51

NO

60

2523 B

97**

37

37

0

NO

 

 

61

2524 B

232

232

235

3

16

NO

62

2586 B

255

255

256

1

150

NO

63

2586 C1

278

278

278

0

NO

 

 

64

2588 B

287*

285

287

2

172

NO

65

2588 C1

295

295

295

0

NO

 

 

 

Nomenclatura:

 

- Dato en blanco no se consignó ninguna cifra

 

* Dato en blanco pero subsanado con la lista nominal de electores utilizada el día de los comicios

 

**Este dato no se toma en cuenta pues se trata de un error en el asentamiento del mismo como se explicará en su oportunidad

 

^Error aparente, como se explicará en su oportunidad.

 


 


Del cuadro anterior, se desprende que la manifestación de la parte actora, respecto de la causal en comento, es inatendible respecto de las casillas 1429 C1, 1431 B, 1435 B, 1440 B, 1444 B, 1446 EXTRAORDINARIA 1, 1452 B, 2422 B, 2428 B, 2430 C1, 2435 C2, 2437 B, 2437 C1, 2443 B, 2446 C1, 2456 C1, 2473 C1, 2476 C1, 2481 B, 2485 B, 2504 B, 2504 EXTRAORDINARIA 1, 2517 B, 2586 C1, 2588 C1; pues no existe error alguno.

En las casillas 1417 B, 1418 B, 1418 C1, 1436 B, 1438 B, 1442 B, 1444 C1, 1453 C1, 2427 C1, 2431 B, 2435 C1, 2436 C1, 2438 B, 2440 B, 2444 B, 2445 B, 2450 C1, 2452 B, 2452 C2, 2474 B, 2479 B, 2481 C1, 2483 C1, 2484 B, 2500 C1, 2507 B, 2508 B, 2516 EXTRAORDINARIA 1, 2517 C1, 2524 B, 2586 B, 2588 B; a pesar de existir inconsistencias en los apartados respectivos, las mismas son menores a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación recibida en cada una de esas casillas y, en consecuencia, no son determinantes para el resultado de la votación. Por ende, se conserva la votación recibida en esas casillas.

Tratamiento especial se aplica en las casillas 1415 B y 1448 C1, en atención de lo siguiente.

En la casilla 1415 B, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 115, en el de boletas depositadas en la urna 116 y en el de resultados de la votación 116, de lo cual se advierte aparentemente que hay un error; asimismo, la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en esa casilla es de un voto, error que, podría resultar determinante en el resultado de la votación. Sin embargo, las dos últimas cantidades asentadas consistentes en boletas depositadas en la urna y resultado de la votación, encuentran plena justificación y concordancia con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, para dilucidar que no existe error, por la razón siguiente.

En la hoja de incidentes levantada en esa casilla, la que esta Sala le otorga valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por no estar controvertido su contenido, se asentó que se permitió votar a un elector que tenía su credencial para votar pero que no aparece en la lista nominal.

Por tanto, de esa irregularidad deriva que sea mayor en una unidad, el número de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que no se está en presencia de un error en el cómputo de los votos, sino de una anomalía que pudiera ser estudiada por diversa causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo que no se hace por no haberse impugnado en su oportunidad.

En la casilla 1448 C1, en los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna, en ambos coincide la cantidad de noventa y nueve, pero en el de resultados de la votación se asentó la cantidad de ciento diez votos, lo que nos da una diferencia de once votos misma que tienen los institutos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación recibida en esa casilla.

Sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo, se asentó que votaron noventa y nueve ciudadanos conforme a la lista nominal, misma cantidad que se suscribió en la relativa a boletas depositadas en la urna, y al restar las boletas recibidas con las boletas sobrantes e inutilizadas nos arroja la misma cifra; por su parte, en el apartado de resultados de la votación al sumar los votos que obtuvieron los partidos políticos contendientes y los de los candidatos no registrados, también nos da ese resultado; de igual manera, se advierte que en los espacios de votos a favor de los candidatos no registrados y votos nulos se asentó la cantidad de once, por lo que esta Sala presume que los votos de los candidatos no registrados, se agregaron también al de votos nulos, y de ahí, deriva la cantidad de ciento diez votos en el apartado de resultados de la votación, error que no trae aparejada la nulidad de la votación de la casilla en análisis, pues tal cantidad de votos de los candidatos no registrados no se computaron a favor de partido político alguno, sino al de votos nulos por lo que tal error no es determinante para el resultado de la votación de esa casilla.

Asimismo, es inatendible la afirmación del partido inconforme, por no acreditarse la causal de nulidad en las casillas 1425 C1 y 2489 C2, por las siguientes razones:

a) A pesar de existir discrepancias, en los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que, el valor numérico del error es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.

b) La anterior conclusión no se afecta con el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas aparezcan rubros en blanco, pues debe considerarse que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para con ella respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados que dichos datos son subsanables de otros de la misma naturaleza.

En efecto, como por ejemplo en la casilla 2489 C2, aparecen en blanco los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna, el primero es subsanable, pues este rubro se extrae de contar directamente de la lista nominal; el segundo, por ser un dato único e irrepetible no se puede reparar, pero si comparamos el dato subsanado con el de votación total emitida, toda vez que se encuentran íntimamente vinculados por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellos. Lo anterior es así porque en condiciones normales el número de electores que acude a votar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios depositados en la urna correspondiente; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

En esta tesitura, si aparecen en blanco los apartados antes mencionados, las cifras que se omitieron anotar pueden ser subsanadas acudiendo a la fuente original, en este caso, contar el número de electores que votaron en la lista nominal y la cantidad resultante comparándola con el resultado de la votación, entendida ésta como la suma de votos obtenida por los partidos políticos más los votos nulos y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

Asimismo, puede relacionarse la votación emitida con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación se aprecia que no existen errores o que éstos no son determinantes debe conservarse la votación emitida.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en la página 22 del suplemento 1 de la Revista Justicia Electoral cuyo texto y rubro son los siguientes:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

Por lo que toca a las casillas 1779 B, 2446 B y 2523 B, no se acredita la causal de nulidad en comento, aun cuando en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal existan valores evidentemente irreales. Lo anterior es así toda vez que a simple vista se aprecia que fue un error derivado, no de la computación de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, sino de una distracción al momento de consignarlo en el acta correspondiente, o conocido comúnmente como lapsus calami.

En efecto, si comparamos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la votación emitida, encontramos que en el primero de ellos se consigna una cantidad desproporcionada respecto del segundo, en consecuencia, es innegable que a todas luces dicha cifra no concuerda con la realidad, por lo que en aras de conservar la votación emitida, dicho valor consignado en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no se toma en cuenta para obtener el error máximo. Este último se obtendrá de confrontar los apartados de boletas depositadas en la urna, contra el de resultados de la votación (la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos), lo que en las casillas 1779 B y 2523 B, nos da cifras idénticas, en cuanto a la casilla 2446 B, arroja una discordancia la cual no es determinante toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor.

Casillas especiales. El estudio de este tipo de casillas se realiza en el cuadro siguiente, en el que, en obvio de repeticiones, los encabezados y nomenclatura corresponden al cuadro utilizado previamente para el análisis del error en el cómputo.

 


 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

 

 

Total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito

Total de boletas depositadas en la urna

Resultados de la votación

Diferencia Máxima entre

1, 2 y 3

Error

Sí/No

Diferencia entre 1ro. y 2do. Lugar

Error determinante

Sí/No

1

1417 ESP

78

(73)**

189*

73

0

1

NO

2

2466 ESP

79

(25)**

79*

28

3

SÍ @

2

NO

3

2479 ESP

212*

(217)**

197*

217

5

NO

9

NO

Nomenclatura:

* Este dato no se toma en cuenta, porque se trata de un error del asentamiento del mismo, como se explica en su oportunidad.

** Este dato se obtuvo del acta de electores en tránsito, por tanto, sustituye a la cifra originalmente asentada.

@ Error aparente.

 


 

 

 


 

Las casillas especiales se establecen para aquellos electores que por circunstancias diversas se encuentran fuera de la sección electoral en las que les corresponde votar, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, párrafo 2, del código electoral sustantivo, respecto de la elección de diputados, se pueden dar los supuestos siguientes: 1) Al ciudadano que esté fuera de su sección, pero dentro de su distrito, se le entregará la boleta única, y votará como si estuviera dentro de la sección que le corresponda. En principio, su voto contará para la elección por el principio de mayoría relativa, como si se tratara de una casilla básica, contigua o extraordinaria; posteriormente, por ministerio de ley, también tiene efectos por el principio de representación proporcional; 2) Cuando el elector se encuentra fuera del distrito que le corresponda según su domicilio, no podrá sufragar para diputados de mayoría relativa por lo que se le entrega la boleta única de la elección, asentándose, la leyenda representación proporcional o R.P, lo que significa que el voto sólo cuenta para dicho principio de decisión. Además, en ambos supuestos, en cada casilla especial se levantan dos actas de escrutinio y cómputo, una por cada principio de decisión electoral. Así, la votación recibida por el principio de mayoría relativa en una casilla especial es parte del cómputo distrital por la decisión de mayoría relativa, la cual, en un acto posterior, forma parte del diverso cómputo de representación proporcional; mientras que la votación recibida en la casilla especial para representación proporcional no pasa por el cómputo distrital de mayoría, sino que cuenta única y exclusivamente para el principio para el que fue emitida. De esta manera, cuando se impugna la votación recibida en una casilla especial, en cuanto a la elección de diputados de mayoría relativa, la nulidad decretada afecta exclusivamente a la votación por este principio, dejando incólume el escrutinio y cómputo correspondiente a la representación proporcional de esa misma casilla; igualmente, para impugnar la votación recibida en las casillas especiales relativas exclusivamente al principio de representación proporcional, se requiere necesariamente combatir el cómputo distrital de representación proporcional.

Con base en lo expuesto, para el análisis del error se toma en cuenta los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de mayoría relativa o de representación proporcional, según sea el caso, y del acta de electores en tránsito, para dilucidar: a) el resultado de la votación del principio de que se trate, el cual corresponde a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición, más los votos para los candidatos no registrados y los nulos; y el total de ciudadanos que votaron según el acta de electores en tránsito. Este último dato, en aras de impartir una recta y proba administración de justicia electoral, y a fin de contar con los elementos idóneos para una mejor solución del caso sometido a solución judicial, podría no obtenerse del acta de escrutinio y cómputo respectiva, sino directamente del documento base: acta de electores en tránsito, siendo que, para obtener el número de ciudadanos que estando fuera de su sección electoral, pero dentro del distrito en que se ubica su domicilio, votaron por diputados por el principio de mayoría relativa, se cuenta de la mencionada documental, los electores cuyo registro identifica al elector con la respectiva sección electoral, conforme resulte el caso, sea que se conozca, según la experiencia y práctica del órgano jurisdiccional, se desprenda de autos o se requiera dicho dato. Por exclusión, todos los demás electores de la referida acta únicamente puden sufragar por el principio de representación proporcional, por no encontrarse dentro del ámbito territorial del distrito respectivo, cuestión que podría corroborarse con el cómputo correspondiente respecto de la misma acta; b) la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes de la elección de diputados, y el total de boletas depositadas en la urna, que comprende ambos principios electorales y cuyos datos se obtienen de las respectivas actas. En este punto, cabe advertir que, en ocasiones, los votos nulos extraídos de la urna, conforme a la experiencia, se consignan en ambas actas, cuestión que debe tenerse presente para el análisis del error.

Consecuentemente, para dilucidar si hubo error y, en su caso, es determinante, la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación que corresponda, se compara con la diferencia encontrada entre ciudadanos que votaron conforme a la respectiva acta y los resultados de la votación, para lo cual, se realiza el cotejo entre las cifras asentadas por cada principio de decisión; o bien, contra la discrepancia entre las boletas recibidas menos boletas sobrantes respecto del total de votos de la elección (que incluye ambos principios).

Al respecto, en la casilla 2479 Especial, en el acta de escrutinio y cómputo de diputados de mayoría relativa se asentó en el rubro ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito doscientos doce; en el de boletas depositadas en la urna ciento noventa y siete, y del resultado de la votación se obtiene doscientos diecisiete. Sin embargo, la cantidad asentada en el primer rubro mencionado corresponde, en realidad a doscientos diecisiete, conforme al análisis de la respectiva acta de electores en tránsito, cantidad que coincide con la de resultados de la votación.

Por su parte, el rubro de boletas extraídas de la urna al ser un dato único e irrepetible, no se puede verificar, no obstante, al coincidir los rubros citados, se presume iuris tantum que el dato asentado en el apartado de boletas extraídas de la urna es erróneo, derivado de un lapsus calami; por tanto, sólo se toman en cuenta los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación para determinar el error máximo. En ese sentido, como ambos rubros coinciden plenamente, es inconcuso que no existió error en la computación de la votación en esa casilla y, por ende, se conserva la votación recibida en la misma.

Igualmente, en la casilla 1417 Especial se consignó la cantidad de sesenta y ocho electores que sufragaron, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo; no obstante, del examen del acta de electores en tránsito se advierte que, en realidad, fueron setenta y tres electores. Mientras que, los resultados de la votación fueron de setenta y tres votos. Por tanto, al cotejar ambos rubros, se deduce que no existe error.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el rubro de total de boletas depositadas en la urna aparezca la cantidad de ciento ochenta y nueve, porque, como ya se explicó y razonó, dicha cantidad comprende tanto los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En efecto, la aseveración anterior se confirma porque en las actas de escrutinio y cómputo tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se consigna la misma cantidad: ciento ochenta y nueve boletas depositadas en la urna. Por tanto, este rubro no se utiliza para determinar si hubo error o no en el cómputo de los votos, en razón de que comprende el total de boletas por ambos principios.

Respecto de la casilla 2466 Especial, en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección de mayoría relativa, se asentó que votaron conforme al acta de electores en tránsito setenta y nueve ciudadanos, misma cantidad que se consignó en el de total de boletas depositadas en la urna; además, el rubro de resultados de la votación arroja la cifra de veintiocho votos, en la que hay veinticinco a favor de los partidos políticos contendientes y tres votos nulos.

Empero, al contar directamente del acta de electores en tránsito, se aprecia que, en realidad, votaron veinticinco ciudadanos por el principio de mayoría relativa.

Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo concerniente a la elección de diputados de representación proporcional, se anotó que votaron conforme al acta de electores en tránsito setenta y nueve, idéntica cifra que se asentó en el de total de boletas depositadas en la urna. Por tanto, es evidente que la cifra de setenta y nueve corresponde al total de electores que sufragaron y a las boletas que se utilizaron por ambos principios, razón por la cual no se utiliza esta cantidad para el análisis del error por el principio de mayoría relativa.

En este sentido, si sumamos en el acta de escrutinio y cómputo por el principio de representación proporcional la votación obtenida, por los partidos políticos (51) y los votos nulos (3) resulta la cantidad de cincuenta y cuatro votos. Dicha cifra (sic)

Además, la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos (25) más los votos nulos (3) da la cantidad de veintiocho sufragios, según se deriva del acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa; mientras que el total de electores que votaron conforme al acta de electores en tránsito fue de veinticinco. Como se advierte, el excedente (3 votos) coincide con la cantidad de votos nulos.

La suma de los resultados de la votación por ambos principios, nos arroja la cantidad de ochenta y dos, misma que difiere en tres unidades a la consignada en el acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa y representación proporcional, respecto de los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito (por ambos principios), total de boletas depositadas en la urna (por ambos principios) y con el dato auxiliar de boletas recibidas (772) menos boletas sobrantes (693), cantidad de setenta y nueve.

De lo anterior, se infiere que los votos nulos (3) fueron asentados en las dos actas de escrutinio y cómputo, de mayoría relativa y de representación proporcional. Razón que justifica el error aparente de tres votos entre los resultados de la votación (28) y el total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito (25), por el principio de mayoría relativa.

En tal virtud, este órgano judicial, conforme a la experiencia, presume que los votos nulos que fueron emitidos por el principio de representación proporcional, fueron asignados de igual manera en el acta de escrutinio y cómputo por el principio de mayoría relativa, lo antes dicho tiene sustento en que, de contar directamente en el acta de electores en tránsito, se advierte que únicamente votaron veinticinco ciudadanos por el principio de mayoría relativa y cincuenta y cuatro por el principio de representación proporcional, que sumados dan la cantidad de setenta y nueve, misma que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo por ambos principios en los rubros ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito y total de boletas depositadas en la urna. Por lo que se infiere como se dijo antes, que los funcionarios de la casilla en cuestión, sumaron los votos por ambos principios y los asentaron en las dos actas, esto es, en la de mayoría relativa y representación proporcional, sólo que en la primera, sumándole los votos nulos que fueron emitidos por este último principio.

En esa tesitura, no se advierte error alguno, y por ende se conserva la votación recibida por el principio de mayoría relativa, de la casilla 2466 Especial.

Error determinante. En la casilla 2433 C1, la causal de nulidad se acredita, pues de los datos extraídos y consignados en el cuadro de referencia, se aprecia que existe un error en el cómputo que resulta determinante, pues el valor numérico de dicho error es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, irregularidad que vulnera el principio de certeza. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita.

Artículo 75, inciso k). Esta causal consiste en anular la votación recibida en casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral con el acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.

Al respecto, debe decirse que para la actualización de tal causal es necesario acreditar que existió una irregularidad, entendida como cualquier violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral. Dicha violación o irregularidad debe ser de manera grave que no quede lugar a duda su existencia y que la misma no sea subsanable o reparada durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

El otro extremo a acreditar es que se ponga en duda la certeza de la votación, que exista duda en el sentido de la voluntad del electorado manifestado en la casilla. Este extremo abarca la determinancia tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo.

Bajo este tenor se procede al estudio de aquellos agravios hechos valer en la demanda, y que no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en los incisos a) a j) del artículo 75 de la ley.

El actor esgrime que le causa agravio el hecho de que no coincidan las magnitudes numéricas entre el reporte entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz, relativo a los folios asignados a las casillas y lo que los funcionarios de las mesas directivas asientan como recibido en las actas respectivas, lo cual configura la causal genérica de nulidad de acuerdo al artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis del concentrado de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla por lista nominal y folios, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, se desprende la siguiente tabla, que consigna:

1. En la primera columna el número y tipo de casilla.

2. Una segunda, donde se consignan las boletas entregadas a los funcionarios de casillas, dicha columna se subdivide en dos apartados, en el primero se asienta el folio final o mayor de las boletas entregadas, en el segundo, el folio inicial o menor; folios que están registrados en el concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y en los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla.

3. En la tercera, se asienta el número de boletas recibidas según los folios; este dato se extrae restando al folio final el folio menor y se agrega un uno.

4. En ésta se consigna el número de boletas recibidas según el acta de la jornada electoral o, en su defecto, del acta de escrutinio y cómputo.

5. Se anota la diferencia entre las boletas recibidas según folios y las boletas recibidas según acta de la jornada electoral o documento supletorio (columnas tres y cuatro).

6. Un apartado de observaciones donde se expresa si hay error, si éste es aparente, si es un error de cómputo o si resulta un error de asentamiento, si el espacio aparece en blanco, resulta que no existió error en el cómputo de las boletas recibidas por parte de los funcionarios de casilla respectivos.

Conviene precisar que el error aparente consiste en que el funcionario de casilla que contabilizó las boletas al hacer esta operación no sumó el extremo inicial de los folios; esto es, al número resultante de restar el folio mayor el menor, no sumó un uno, esto es así, porque se deben sumar los extremos, en este caso el folio inicial. Por ejemplo, a setecientas boletas que van de los folios 001 a 700 al mayor le restamos el menor nos resulta la cantidad de 699 y le adicionamos un uno para que nos arroje la cantidad correcta de setecientas.

El error de cómputo, es aquél donde la diferencia entre las boletas entregadas según los folios y las boletas recibidas según el acta de jornada electoral es de tres o más, toda vez que se infiere que se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas.

En cambio, el error de asentamiento se da cuando la discordancia entre las boletas entregadas según los folios y las boletas recibidas por los funcionarios de casilla nos arroja una cantidad ilógica o evidentemente superior o inferior entre los rubros comparados.

Artículo 75, inciso k) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CASILLA

BOLETAS ENTREGADAS A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS

BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN FOLIOS

BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL

DIFERENCIA

OBSERVACIONES

FOLIOS FINAL

FOLIOS INCIAL

1

1413 B

570

1

570

568

2

Error aparente

2

1413 C1

1140

571

570

570

0

 

3

1425 B

15332

14724

609

608

1

Error aparente

4

1428 B

18353

17910

444

453

9

Error de cómputo

5

1429 C1

19971

19385

587

607

20

Error de asentamiento

6

1431 B

21309

20744

566

566

0

 

7

1431C1

21875

21310

566

565

1

Error aparente

8

1433 C1

24048

23551

498

499

1

Error aparente

9

1434 C1

25310

24680

631

609

22

Error de asentamiento

10

1441 C1

31625

31225

401

400

1

Error aparente

11

1442 B

32345

31626

720

719

1

Error aparente

12

1445 C1

35477

35067

411

410

1

Error aparente

13

1446 EXT1

37844

37093

752

751

1

Error aparente

14

2422 B

3229

2519

711

710

DATO DE A.E.C.

1

Error aparente

15

2423 B

4480

3942

539

539

0

 

16

2427 C1

9242

8696

547

546

1

Error aparente

17

2428 B

10421

9790

632

632

0

 

18

2430 C1

13613

13064

550

549

1

Error aparente

19

2431 C1

14889

14252

638

637

1

Error aparente

20

2432 B

17412

16804

609

608

1

Error aparente

21

2432 C1

18021

17413

609

515

94

Error de asenta-miento

22

2433 B

19244

18631

614

620

6

Error de cómputo

23

2434 B

20605

19859

747

746

1

Error aparente

24

2436 C1

24131

23588

544

547

3

Error de cómputo

25

2440 C2

28701

28128

574

573

1

Error aparente

26

2441 B

29330

28702

629

628

1

Error aparente

27

2443 B

31293

30883

411

411

0

 

28

2445 B

33307

32712

596

589

7

Error de cómputo

29

2445 C1

33903

33308

596

595

1

Error aparente

30

2446 C1

35303

34604

700

700

0

 

31

2448 B

36981

36448

534

533

1

Error aparente

32

2449 B

38181

37517

665

664

1

Error aparente

33

2452 C1

41909

41248

662

660

2

Error aparente

34

2452 C2

42571

41910

662

661

1

Error aparente

35

2453 B

43203

42572

632

631

1

Error aparente

36

2460 B

49079

48448

632

602

32

Error de asenta-miento

37

2468 B

59217

58517

701

700

1

Error aparente

38

2473 C1

65877

65277

601

601

0

 

39

2477 B

70015

69389

627

626

1

Error aparente

40

2477 C1

70642

70016

627

626

1

Error aparente

41

2479 B

72515

71848

668

667

1

Error aparente

42

2481 B

75472

74835

638

637

1

Error aparente

43

2482 C1

77356

76734

623

622

1

Error aparente

44

2486 B

81235

80600

636

614

22

Error de

AsentaMiento

45

2487 C1

82667

82270

398

397

1

Error aparente

46

2504 B

98678

98288

391

391

0

 

47

2504 EXT1

99041

98679

363

362

1

Error aparente

48

2509 C1

103528

103115

414

413

1

Error aparente

49

2516 B

110797

110079

719

718

1

Error aparente

50

2516 EXT1

111271

110798

474

473

1

Error aparente

51

2517 B

111784

111272

513

518

5

Error de cómputo.

52

2517 C1

112297

111785

513

516

3

Error de

Cómputo

53

2518 EXT1

113612

112953

660

659

1

Error aparente

54

2519 B

114238

113613

626

625

1

Error aparente

55

2523 EXT1

2509

2264

246

245

1

Error aparente

56

2524 B

3000

2510

491

490

1

Error aparente

57

2524 C1

3491

3001

491

490

1

Error aparente

58

2588 B

5798

5059

740

740

0

 

59

2588 C1

6539

5799

741

741

0

 

 

De la anterior gráfica, se desprende que la manifestación de la parte actora, respecto de la causal en comento, es inatendible respecto de las casillas 1413 C1, 1431 B, 2423 B, 2428 B, 2443 B, 2446 C1, 2473 C1, 2504 B, 2588 B, 2588 C1; por no existir discrepancia numérica alguna.

En las casillas 1413 B, 1425 B, 1431 C1, 1433 C1, 1441 C1, 1442 B, 1445 C1, 1446 EXT 1, 2422 B, 2427 C1, 2430 C1, 2431 C1, 2432 B, 2434 B, 2440 C2, 2441 B, 2445 C1, 2448 B, 2449 B, 2452 C1, 2452 C2, 2453 B, 2468 B, 2477 B, 2477 C1, 2479 B, 2481 B, 2482 C1, 2487 C1, 2504 EXT 1, 2509 C1, 2516 B, 2516 EXT 1, 2518 EXT 1, 2519 B, 2523 EXT 1, 2524 B, 2524 C1; se advierte que se trata de un error aparente al computar las boletas, porque al contabilizar las mismas conforme a los folios no se sumó el extremo inicial o final de ellos; esto es, al número resultante de restar al folio mayor el menor, no se sumó un uno, a fin de sumar ambos extremos.

A manera de ejemplo, se puede mencionar que si el extremo final es siete y el inicial tres, si restamos al folio mayor el menor, la diferencia es de cuatro boletas; empero, la cantidad de boletas es de cinco, porque comprende los números: 3, 4, 5, 6 y 7. Por tanto, para determinar la cantidad exacta, a la diferencia entre dichos extremos (folio final menos inicial) se debe agregar un uno, a fin de comprender ambos extremos en la resta.

Respecto de las casillas 1428 B, 2433 B, 2436 C1, 2445 B, 2517 B, 2517 C1; se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues basta cotejar los folios del concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los folios asentados en el apartado relativo a boletas recibidas en el acta de jornada electoral, para advertir que coinciden plenamente. Por lo que resulta infundada la pretensión de nulidad demandada por el impugnante.

En cuanto a las casillas 1429 C1, 1434 C1, 2432 C1, 2460 B, 2486 B; en donde de la comparación de los apartados relativos a boletas recibidas según los folios y boletas recibidas conforme al acta de jornada electoral, se advierte una diferencia muy elevada sin mediar una explicación lógica o racional, cabe decir, que el dato asentado en el acta de jornada electoral no deriva propiamente de un error en la contabilidad de las boletas, sino de un error involuntario e independiente de quien asentó el dato; máxime si se aprecia una identidad entre los folios reportados en el concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla y los folios asentados en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

En esa tesitura, y una vez que del estudio integral del motivo de agravio estudiado en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se demostró en las casillas atinentes, que la irregularidad invocada fuera grave ni que se pusiera en duda el principio de certeza, debe conservarse la votación recibida en las casillas impugnadas.

Décima. Causal abstracta invocada. Las irregularidades demandadas por el actor relativas a la causal abstracta, serán estudiadas en dos apartados.

A. El actor en el agravio marcado como quinto (que en realidad es el cuarto según el orden progresivo que siguen) de su demanda, esgrime que el principio de equidad no fue respetado por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual configura la causal abstracta de nulidad de elección. Pues en el proceso electoral se presentaron irregularidades graves que afectaron el resultado de la elección; puesto que, el i nstituto político mencionado utilizó los medios del Sindicato de Trabajadores Petroleros para respaldar a su candidato, pues puso a su disposición recursos materiales y humanos que no están contemplados en sus gastos de campaña.

El actor presenta una relación de gastos de campaña en publicidad y propaganda que, a juicio del promovente, llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional con su candidato a diputado federal por el 23 Distrito Electoral Federal, por concepto de gasto en promoción al voto, el cual asciende a la cantidad de novecientos cincuenta mil pesos.

Gasto que se ejerció en: publicidad visual como pinta de bardas, arrendamiento de anuncios espectaculares; transmisiones de "spots" en televisión regional y radiofónica; publicaciones en diversos periódicos; así como gasto operativo de campaña: compra de combustible para vehículos, pago por servicio de personal de campaña, renta de inmuebles para eventos, renta de mobiliario, pago de luz, agua, teléfono y demás gastos que deberán presentar en su bitácora de gastos diarios de campaña; un parque vehicular compuesto de 10 vehículos automotor de distintas marcas, tipos y características; propaganda personalizada consistente en pendones alusivos a la campaña de Pablo Pavón Vinales, candidato a diputado federal por el 23 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz.

El actor invoca las tesis relevantes sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros: "QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE" Y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA". Con el fin de justificar que tratándose de cualquier irregularidad en los gastos de un partido político, el actor puede aportar solamente indicios que deben ser investigados por la autoridad competente.

Resultan inatendibles las manifestaciones que a guisa de agravios hace valer el impugnante, en razón de lo siguiente.

Conviene precisar que el demandante parte de un supuesto erróneo al pretender que este órgano jurisdiccional recabe las pruebas que él estaba obligado a ofrecer y aportar para demostrar sus afirmaciones, como lo impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, en el juicio de inconformidad como en los restantes medios de impugnación de que habla el ordenamiento electoral invocado, es el actor en quien recae la obligación procesal de aportar los medios de convicción para acreditar sus pretensiones jurídicas. Sin que sea óbice, a lo aquí expuesto, lo razonado en el criterio relevante primeramente invocado, pues el mismo versa sobre la interpretación del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de que la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral, recabe las probanzas conducentes cuando un partido político, haya denunciado, ante el Consejo General, las actividades de otros partidos políticos o agrupaciones políticas cuando incumplan con sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Situación que no acontece en la especie, en virtud de que las supuestas irregularidades que, a juicio del impetrante de este medio de impugnación, incurrió el Partido Revolucionario Institucional sobre gastos de campaña, al ser invocadas en este juicio de inconformidad, la carga probatoria correspondía al actor, máxime que el mismo en su demanda sólo expresa elucubraciones que no están sostenidas con medio de convicción alguno. Además, de las constancias que obran en el expediente, tampoco se advierte algún indicio o elemento de prueba que permitan reforzar sus aseveraciones. Por tanto, resultan inatendibles los agravios vertidos al respecto.

B. Expresa el actor, que antes de la elección se realizó una ratificación de militancia con todos los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos de la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la cual se llevó a cabo con el formato (el cual ofreció como prueba) en el que se recaban todos los datos personales de los trabajadores de dicha paraestatal y afiliados al sindicato citado y la del cónyuge e hijos. Ratificación de militancia que era realizada por los delegados departamentales de los centros de trabajo de esa empresa petrolera. Que los volantes de invitación para que asistieran los miembros de esta asociación a los actos de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la diputación federal del Distrito 23, se aprecia en su parte posterior, como fue obligatorio para cada uno de los trabajadores sindicalizados el asistir a cada uno de los actos políticos a los que son citados, ya que estos volantes debían ser entregados a los delegados departamentales en el acto de campaña.

Expresa el impugnante, que los trabajadores petroleros deben afiliarse al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, perteneciendo a la sección respectiva de ese sindicato según donde esté su fuente de trabajo, en particular Minatitlán, cabecera del distrito 23, los trabajadores petroleros pertenecen a la sección 10. El impugnante aporta copia fotostática de credenciales del sindicato en mención y del grupo Frente Liberal Sindicalista perteneciente a esa organización de trabajadores, como muestra de la vinculación necesaria que deben tener los trabajadores sindicalizados de planta de aquella empresa.

Que el sindicato a través del artículo 7 de sus estatutos, marca una tendencia hacia las preferencias políticas que éstos deben tener al reconocer como único instrumento para participar en la vida política del país al Partido Revolucionario Institucional, que su candidato a diputado federal Pablo Pavón Vinales, quien como presidente del Frente Liberal Sindicalista, A.C., controla a los trabajadores, por medio de la Cooperativa de Producción Frente Liberal Sindicalista, S.C.L., así como los recursos materiales de la sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y como presidente de la sociedad mutualista del Frente Liberal Sindicalista, provee de beneficios de préstamos a los agremiados que cumplen con las exigencias de los líderes sindicales. Que es necesario que siendo trabajador petrolero, deba guardar buenas relaciones con el sindicato para que sus peticiones tengan eco, siendo difícil que estos trabajadores puedan ejercer sus derechos políticos con libertad. En el contrato colectivo, en la cláusula 251, le otorga específicamente a la sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana sesenta comisionados con goce de sueldo y viáticos, y éstos, al regirse por los estatutos deben de acatar lo que señala su artículo 7, siendo por demás inequitativo para los demás partidos, el que el Partido Revolucionario Institucional, goce de personal de tiempo completo para el alcance de sus objetivos políticos; como es el caso del presidente del comité municipal de dicho partido en Minatitlán, Raúl Morales Cadena, quien actualmente disfruta de una comisión sindical.

Concluye el actor, que con lo anterior la libertad del sufragio fue vulnerada, porque el candidato del Partido Revolucionario Institucional, presidente municipal con licencia y presidente del Frente Liberal Sindicalista, adhirió corporativamente a los trabajadores sindicalizados como se muestra en el formato donde se ratifica la militancia partidista de los sindicalizados. Y al ser afiliados colectivamente tales trabajadores a ese partido, resulta violatorio del artículo 5 de la Constitución Federal.

Lo expresado por el demandante resulta inatendible, en virtud de que no demuestra el vínculo entre la presunta filiación corporativa de los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos al Partido Revolucionario Institucional y su determinancia en el resultado de la elección de diputados al Congreso de la Unión en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

En efecto, el accionante expresa que el candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, y presidente del Frente Liberal Sindicalista, adhirió corporativamente a este partido, a los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos y, en ese sentido, se vulnera la libertad del sufragio, lo que resulta violatorio del artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre esto, cabe decir que el impugnante no demuestra la presunta filiación de los trabajadores agremiados a la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al Partido Revolucionario Institucional, ni menos aun, que esta presunta filiación se reflejara en el resultado de la elección.

Lo anterior se sustenta en que, suponiendo sin conceder, se hubiera llevado a cabo la filiación corporativa de los trabajadores sindicalizados de esa empresa paraestatal al partido en cuestión, con ello no se vulnera su libertad de votar, pues para el ejercicio de éste, la ley electoral establece una serie de mecanismos para que, precisamente, no se viole la libertad y secrecía del mismo. Es decir, con la afiliación colectiva realizada por la dirigencia de una asociación de trabajadores (sindicato) a un partido político, no por ese solo hecho, los agremiados deban o tengan que emitir su sufragio a favor de determinado instituto político o candidato.

A mayor abundamiento, las formas de coacción y control que antaño tenían los sindicatos sobre sus agremiados, como la sindicación única y la cláusula de exclusión por separación de un trabajador, las disposiciones que las establecen han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerarlas violatorias de los artículos 5, 9 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden de ideas, si el actor se inconforma que en el artículo 7 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana se haya asentado que éste "reconoce como único instrumento legítimo para participar en la vida política del país, su abierta y decidida afiliación al Partido Revolucionario Institucional", pues será mediante el ejercicio de otros procedimientos y ante otras instancias, donde se estudie su constitucionalidad o legalidad.

Aunado a esto, los sindicatos e incluso partidos políticos, no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz para determinar quiénes o cuantos agremiados o militantes, según sea el caso, hayan o no sufragado por tal o cual opción política, en virtud de los procedimientos con que se llevan al cabo la emisión y recepción del voto ciudadano, en las elecciones populares. En ese sentido, la secrecía del voto no sufre vulneración alguna.

Por otra parte, el cuerpo electoral de una demarcación política no lo componen solamente ciudadanos que laboren en determinado ramo de la industria, servicios, administración pública, etcétera, sino que se integra de la totalidad de miembros que, en una sociedad, tengan las calidades que establezca la ley, para ser sujeto de derechos políticos y gozar del ejercicio de los mismos.

Bajo esa óptica, en caso de que a determinado gremio se le induzca para que emitan su sufragio a favor de determinada propuesta política, esa circunstancia por sí sola no demuestra que sea determinante para el resultado de una elección; sino que debe quedar plenamente acreditado que se coaccionó a los miembros de aquél para que sufraguen por cual o tal partido y que esa inducción corporativa del voto, haya sido determinante para el resultado de la votación; lo que no acontece en el caso a resolver, pues los elementos de prueba que aporta el demandante son irrelevantes por un lado e insuficientes por el otro, para acreditar que se dio tal irregularidad, pues como se dijo en líneas precedentes, no demuestran el nexo causal entre la supuesta filiación colectiva de los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos al Partido Revolucionario Institucional, ni menos aun, que éstos hayan votado por tal instituto político.

En las relatadas condiciones, al no haber sido demostrada por el impugnante la violación al principio de equidad, en que, a su juicio, incurrió el Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia, no acreditarse la causal abstracta de nulidad, lo procedente es confirmar la validez de la elección que por esta vía se impugna.

Undécima. Modificación del cómputo distrital. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas 2433 C1 y 2448 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

VOTACIÓN ANULADA

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CPPN

PAS

MP

PLM

FC

C.N.R

Votos

Nulos

Total

2433 C1

59

73

28

6

0

26

0

1

1

0

0

6

200

2448 B

64

106

37

8

2

17

0

0

0

0

0

2

236

Total

123

179

65

14

2

43

0

1

1

0

0

8

436

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa, realizado por el 023 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los siguientes términos:

PARTIDOS

VOTACIÓN (con número)

VOTACION ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

PAN

19,392

123

19,269

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

32,864

179

32,685

PRD

9,794

65

9,729

PT

1,284

14

1,270

PVEM

1,742

2

1,740

CONVERGENCIA

3,218

43

3,175

PSN

109

0

109

PAS

168

0

168

MÉXICO POSIBLE

156

1

155

PLM

204

1

203

FUERZA CIUDADANA

74

0

74

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

0

34

VOTOS VALIDOS

69,039

428

68,611

VOTOS NULOS

2,168

8

2,160

VOTACIÓN TOTAL

71,207

436

70,771

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, 199, fracción II, III, IV, V, y 204, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, párrafo 1, inciso e), 24, 32 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

Resuelve

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2433 C1 y 2448 B, correspondientes al 23 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz para las elecciones de diputados de mayoría relativa. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, para quedar en los términos precisados en la consideración décima primera de la presente sentencia; misma que sustituye al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.

Segundo. Se confirma la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por del Partido Revolucionario Institucional.”

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el partido político en mención, a través de su representante, mediante escrito presentado el cuatro de agosto del año en curso, ante la Sala Regional responsable, interpuso en su contra, recurso de reconsideración.

 

 En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante y formuló los alegatos que a su interés convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Una vez radicado el asunto, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el presupuesto de impugnación, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, apartado 1, inciso a), 63 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada, tal y como lo establecen los artículos 30 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada por estrados al partido actor el treinta y uno de julio del año en curso, surtiendo sus efectos al día siguiente (primero de agosto), por tanto, iniciando el plazo para su impugnación el dos siguiente y concluyendo el inmediato cuatro, siendo presentado el escrito de demanda ante la Sala Regional responsable el cuatro de agosto de dos mil tres.

 

El ocurso relativo reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Rafael Ezequiel Pimentel Ramírez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal persona fue quien, con dicha personería, promovió el juicio de inconformidad SX-III-JIN-023/2003, cuya decisión constituye la determinación reclamada.

 

  Igualmente, en la especie, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley General, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente -juicio de inconformidad-, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

 

Por otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el inciso b), párrafo 1, del precitado artículo 63, en virtud de que el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, señala como presupuesto de impugnación, el mencionado en la fracción I del inciso a) del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo el siguiente:

 

 “a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

 I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este Libro, que hubiesen sido involucradas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección”.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.

 

Finalmente, el recurrente, en su ocurso expresa agravios tendientes a modificar el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Esto es así, pues su pretensión radica en que esta Sala Superior anule la mencionada elección de diputados en el Distrito Electoral Federal 23, con cabecera en Minatitlán, en el Estado de Veracruz, al considerar que se actualiza la “causal de nulidad abstracta” en virtud de que, según su dicho, ocurrieron irregularidades graves.

 

 En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer el actor.

 

 TERCERO. El Partido Acción Nacional en su demanda, expresa los siguientes agravios:

 

“Primero. Como afirma la resolución de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la consideración novena, antes del estudio de las causales de nulidad “es necesario establecer cuáles son los valores y principios protegidos por el sistema de nulidades, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria en materia electoral.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 74)

La responsable estipula en la resolución que lo primero es conocer el sentido del sistema de nulidades para, posteriormente, decidir su aplicación. Aquí quiero destacar que la propia Sala Regional reconoce que no se está planteando la nulidad únicamente por las causales reglamentarias, sino también por la jurisprudencia del mismo Tribunal Electoral. También desde este momento quiero dejar sentado que nuestra pretensión tiene como sustento la determinancia cualitativa y no la cuantitativa como hace ver la resolución de la Sala Regional Xalapa.

Según la responsable, las características del voto es que sea universal, libre, secreto, directo, igual e intransferible. “b) Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 76)

La Sala Regional plantea en la resolución que el voto libre implica la libertad para la formación de la voluntad, esto es, la decisión por quién votar, la cual se realiza antes del propio acto de sufragio, ya que la decisión se lleva a cabo con anterioridad a la emisión del voto. Por ello mismo, la responsable afirma que se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral; así, para tutelar la libertad del sufragio deben garantizarse las condiciones tanto de su emisión (durante la jornada electoral) como durante la formación de la voluntad (antes de la jornada electoral). Como se verá posteriormente en el agravio relativo a la causal abstracta, la Sala Regional Xalapa no tomó en cuenta su mismo planteamiento acerca del voto libre.

Según la responsable los principios rectores de la organización de las elecciones son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. “e) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado (sic) de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.” (Sentencia del expediente XS-III-JIN-023/2003, p. 80)

La Sala Regional Xalapa plantea en la resolución que la equidad es, en buena medida, la igualdad de oportunidad para los distintos contendientes y que su aplicación se sujeta a diversos elementos, de estos es conveniente destacar el temporal y el sujetivo; el elemento temporal atiende, según la resolución de la responsable, principalmente a las campañas electorales y el subjetivo a verificar el comportamiento de cada ente político. Sin embargo, cuando la Sala Regional Xalapa argumenta sobre una queja de proselitismo y la causal abstracta de nulidad, no toma en cuenta los elementos temporal y sujetivo del principio de equidad, ya que de haber sido así tenía que sancionar el comportamiento del Partido Revolucionario Institucional que inició, antes de la fecha legal prevista, el proselitismo político y que durante el tiempo de las campañas presionó, vía la ratificación de militancia, a los trabajadores petroleros.

Según la responsable, la interpretación de las normas que contienen los supuestos de nulidad debe hacerse desde el concepto de determinancia, el cual puede ser analizado desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. “Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto, principio y valores democráticos aceptados en cualquier estado constitucional de derecho, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o existe imposibilidad para ello.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 82)

La Sala Regional Xalapa plantea en la resolución que la determinancia cualitativa se aplica cuando, por su magnitud, las irregularidades menoscaben los principios rectores o las características del voto; si atendemos la afirmación de la responsable resulta que la determinancia cualitativa termina por ser cuantitativa al suponer que la magnitud es el criterio definidor, en tal caso no tiene sentido hablar de dos puntos de vista, sino únicamente de uno. Además, si atendemos al orden que estipula la resolución de que solamente se utiliza el criterio cualitativo cuando no se pueda aplicar el cuantitativo resulta que regresamos al mismo problema: el único criterio es la determinancia cuantitativa. Empero, lo anterior no es así como lo sustenta la siguiente tesis del Tribunal Electoral:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002”.

Según la responsable, el principio de conservación de los actos electorales estipula que “siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad... porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas... sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 84)

La Sala Regional Xalapa plantea en la resolución que los actos electorales deben conservarse, a pesar de las irregularidades, para cumplir los fines propuestos. La primera consideración es que cuál es la finalidad: la elección de autoridades, la competencia política, la formación de voluntad, o las tres; no son claros los fines porque si es la elección de autoridades o la competencia política, en los sistemas autoritarios también se realizan elecciones donde participan dos o más partidos.

Segunda consideración: el conflicto de principios; resulta que, por lo menos, hay un enfrentamiento entre el principio de conservación de los actos electorales con el relativo a los principios rectores de la organización de las elecciones y más aún con las características del sufragio. Si tomamos las afirmaciones de la responsable como las plantea, resulta que el procedimiento (actos electorales y organización de las elecciones) es más importante y fundamental que el contenido (características del voto), cuando ella misma en la propia resolución comienza planteando la importancia del sufragio. Además, ante el conflicto entre derechos (voto) y legislación (normas y reglamentos) deben privilegiarse los primeros porque los derechos son la garantía jurídica de las personas en cualquier Estado constitucional.

La responsable concluye que “la finalidad del sistema de nulidades debe ser en el sentido de proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectan la esencia del acto electoral más importante deben dejarlo sin efectos, y no aquellos que se refieren a forma o que son subsanables.”

“Por el contrario, si hay elementos o indicios que permiten tener la convicción de la existencia de irregularidades graves que afecten las características del voto, los principios rectores de la materia, los principios democráticos a que debe sujetarse toda elección, por el que se distorsione o confunda la voluntad del cuerpo electoral, la consecuencia lógica es la declaración de la nulidad de la votación o de la elección.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 89)

La conclusión de la Sala Regional es, por decir lo menos, contradictoria. Por una parte afirma que la finalidad del sistema de nulidades es proteger el voto y los principios rectores y a renglón seguido estipula que, solamente, cuando existan irregularidades que afecten la esencia del acto, éste debe quedar sin efectos. Primer cuestionamiento: qué es más importante el voto y los principios o la esencia del acto; segundo cuestionamiento: cuál es la esencia del acto electoral: la emisión del sufragio, la formación de voluntad, o ambos.

Dos señalamientos adicionales, primero, en la conclusión no se menciona determinancia ni cantidad de irregularidades, sino calidad: irregularidades graves o afectación como se había planteado anteriormente. Segundo señalamiento, la responsable reconoce que si hay elementos o indicios que permiten tener la convicción de que se distorsionó o confundió la voluntad del cuerpo electoral, la consecuencia es la declaración de la nulidad de la votación o de la elección. Esto es lo que se solicita, la nulidad de la elección, con los elementos que se aportan en los siguientes agravios.

Segundo. La resolución de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación causa agravio a mi representado porque en la consideración tercera afirma que “la queja relativa a la aprobación de las casillas en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se estima inexistente, porque el actor no presentó medio de convicción alguno para demostrar que haya impugnado mediante esa vía el acuerdo de la responsable citado. Además, el Secretario del Consejo mencionado hizo constar que ante ese órgano no se presentó ningún recurso de queja o de revisión en contra del acto presuntamente impugnado.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, p. 7) Sin embargo, se tiene copia de la notificación que el Consejo envió donde señala que no se podían reubicar las casillas impugnadas, ya que no se consiguieron otros espacios para su instalación.

Respecto a la queja de proselitismo, la responsable señala que “el motivo principal por el cual no puede darse la conexidad solicitada, consiste en que la queja se sustenta por proselitismo fuera del plazo para las campañas, cuestión que no guarda relación con ninguna de las causales de nulidad invocadas en su demanda de inconformidad. Entonces, al no proporcionar las razones precisas por las que debe darse la conexidad y tampoco advertirse del estudio integral de su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se desestima lo solicitado.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, pp.8 y 9)

La afirmación anterior de la Sala Regional Xalapa omite que en la parte relativa a las causales genérica y abstracta de nulidad se mencionan los elementos que constituyeron violaciones, las cuales no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral; el proselitismo fuera del plazo para las campañas fue uno de ellos, ya que al comenzar el Partido Revolucionario Institucional las labores de proselitismo antes que los demás partidos políticos violentó el principio de equidad que deben guardar las elecciones democráticas.

Tercero. Respecto a la consideración octava relativa a la casilla 1445 C2, en la cual la Sala Regional Xalapa afirma “que dicha casilla no pertenece a tal distrito electoral”; es conveniente precisar que la casilla es inexistente porque por un error de redacción era 1445 C1. Ahora bien, si tal casilla existe en otro distrito electoral, la responsable no indica a cuál corresponde.

Asimismo, la responsable olvidó que se debe observar el criterio de funcionalidad previsto en la Ley Electoral, por lo cual debió entrar al estudio de la casilla aquí controvertida.

Cuarto. La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación causa agravio con su resolución a mi representado porque en el cuadro que presenta en las fojas 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 125 muestra errores de cómputo en diversas casillas.

De las 68 casillas que analiza, la responsable muestra en el cuadro referido que existió error de cómputo en 39, empero, desestima los errores en función de la determinancia cuantitativa sin entrar al estudio de la determinancia cualitativa porque, suponiendo sin conceder, que las diferencias numéricas no alteran el resultado matemático, los errores que se muestran permiten constituir una duda fundada acerca del cómputo en las 37 (sic) casillas indicadas por el cuadro que generó la Sala Regional. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha planteado que deben analizarse tanto la determinancia cuantitativa como la cualitativa.

Así, la responsable al no estudiar la determinancia cualitativa, que será adminiculada con los agravios siguientes, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo.

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.”

  Quinto. La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación causa agravio en su resolución a mi representado porque en el cuadro que presenta en las fojas 136, 137, 138 y 139 de la resolución, muestra que hay errores que califica como aparentes, de cómputo y de asentamiento, definiéndolos de la siguiente manera:

 “Conviene precisar que el error aparente consiste en que el funcionario de casilla que contabilizó las boletas al hacer esta operación no sumó el extremo inicial de los folios; esto es, al número resultante de restar el folio mayor el menor, no sumó un uno, esto es así, porque se deben sumar los extremos, en este caso el folio inicial. Por ejemplo, a setecientas boletas que van de los folios 001 a 700, al mayor le restamos el menor nos resulta la cantidad de 699, le adicionamos un uno para que nos arroje la cantidad correcta de setecientas.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 135).

 “El error de cómputo, es aquél donde la diferencia entre las boletas entregadas según los folios y las boletas recibidas según el acta de jornada electoral es de tres o más, toda vez que se infiere que se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 135).

“En cambio, el error de asentamiento se da cuando la discordancia entre las boletas entregadas según los folios y las boletas recibidas por los funcionarios de casilla nos arroja una cantidad ilógica o evidentemente superior o inferior entre los rubros comparados.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 135).

 Respecto al error aparente, la responsable argumenta que “al contabilizar las mismas conforme a los folios no se sumó el extremo inicial o final de ellos; esto es, al número resultante de restar al folio mayor el menor, no se sumó un uno, a fin de sumar ambos extremos.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 140).

 De lo anterior se desprende que según la Sala Regional debe sumarse la unidad a la resta de los folios para obtener el resultado fidedigno; aceptando lo anterior en las casillas 1413 B y 2452 C1 cuando se desarrolla el procedimiento respectivo la diferencia es de más de uno como se muestra en el cuadro de la sentencia y se demuestra en el cuadro reconstruido (anexo X). Con lo anterior puede observarse que aun utilizando el procedimiento planteado por la responsable, el error persiste en las casillas referidas.

Respecto al error de cómputo, la responsable argumenta que en las casillas 1428 B, 2433 B, 2436 C1, 2445 B, 2517 B, 2517 C1, “basta cotejar los folios del concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los folios asentados en el apartado relativo a boletas recibidas en el acta de jornada electoral, para advertir que coinciden plenamente”. (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 140). Sin embargo, de la revisión del cuadro que presenta la resolución y de la reconstrucción del cuadro que se muestra como anexo X podemos observar que en ningún caso coincide plenamente el dato de las actas ni con el concentrado de folios ni con la operación matemática indicada.

Adicionalmente, como la responsable afirma respecto al error de cómputo: “se infiere que se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas”. (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 135). La inferencia es un principio lógico que es diferente a la demostración o constatación, por lo que, la Sala Regional no agotó el principio de exhaustividad, ya que no acudió a la fuente material, los paquetes electorales, para demostrar la existencia de la coincidencia que afirma.

En este sentido es pertinente mencionar que, durante la sesión de cómputo distrital, en los paquetes que fueron abiertos para realizar un recuento, se encontraron errores de cómputo en todos los rubros de las actas respectivas, como se puede observar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital anexa al expediente, lo que genera, por lo menos, la duda fundada material y no solamente una inferencia.

Respecto al error de asentamiento, la Sala Regional argumenta que en las casillas 1429 C1, 1434 C1, 2432 C1, 2460 B, 2486 B, “el dato asentado en el acta de jornada electoral no deriva propiamente de un error en la contabilidad de las boletas, sino de un error involuntario e independiente de quien asentó el dato; máxime si se aprecia una identidad entre los folios reportados en el concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla y los folios asentados en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral”. (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 141). Sin embargo, de la revisión del cuadro que presenta la resolución y de la reconstrucción del cuadro que se muestra como anexo X podemos observar que en ningún caso coinciden plenamente el dato de las actas ni con el concentrado de folios ni con la operación matemática indicada.

Es pertinente señalar que el dato de los folios y la operación matemática indicada coinciden constantemente porque tienen la misma fuente: el concentrado de folios que generó el Consejo Distrital; por el contrario, el dato relativo al acta  fue formulado por los funcionarios de mesas directivas de casilla, donde, por lo menos, puede presumirse un error como fue evidenciado en la sesión de cómputo respectiva, ya que cuando se abrieron algunos paquetes por la duda fundada en errores de cómputo todas las cantidades estuvieron equivocadas como se demuestra con la acta circunstanciada de la sesión de cómputo en el consejo distrital 23 en Veracruz, que es mencionada en la resolución y que se encuentra integrada en el expediente. Adicionalmente, la afirmación de la responsable es, por decir lo menos, una deducción ya que no demostró ni constató la coincidencia que argumenta con la cual incumplió con el principio de exhaustividad.

Además quedó un asunto pendiente, al sumar los errores reconocidos por la responsable dan un total de 179 folios faltantes y 46 folios excedentes, lo cual nos lleva a la duda fundada acerca de la organización de la autoridad electoral administrativa, razón por la cual es conveniente averiguar dónde se encuentran tales oficios.

Sexto. La Sala Regional Xalapa con su resolución causa agravio a mi representado porque en el considerado relativo a la causal abstracta de nulidad afirma que “las supuestas irregularidades que, a juicio del impetrante de este medio de impugnación, incurrió el Partido Revolucionario Institucional sobre gastos de campaña, al ser invocados en este juicio de inconformidad, la carga probatoria correspondía al actor, máxime que él mismo en su demanda sólo expresa elucubraciones que no están sostenidas con medio de convicción alguno. Además, de las constancias que obran en el expediente, tampoco se advierte algún indicio o elemento de prueba que permita reforzar sus aseveraciones”. (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 144).

La responsable en la afirmación anterior olvida que el cálculo de gastos de campaña se realizó con los costos oficiales que estipuló el Instituto Federal Electoral, por lo que, no son solamente elucubraciones, sino un ejercicio matemático acerca de los emolumentos devengados. Adicionalmente, contamos en este momento con una prueba superveniente que no se anexó en el juicio de inconformidad por no tenerla físicamente, como son las copias simples de las facturas 16326 y 16325 emitidas ambas por Óscar Bravo Santos con R. F. C. BASO-320206-LC3 y registro CIRT 350 de la radiodifusora XEMTV-AM que transmite en 1,260 Khz de amplitud modulada (AM) con 1000 watts de potencia, aunque es del dominio público que transmite simultáneamente en frecuencia modulada en 100.9 Mhz. La factura 16325 de fecha dos de julio de dos mil tres ampara una hora de control remoto del día primero de julio y con un importe total de veinte mil setecientos pesos 00/100 M. N., y la factura 16326, es de hacer notar (sic) que este control remoto se llevó a cabo desde el Centro Deportivo y de Convenciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros cuando se llevaba a cabo el acto de cierre de campaña de la fórmula que propuso el Partido Revolucionario Institucional. También de fecha dos de julio de dos mil tres ampara la intervención en el programa Tribuna del Aire por treinta minutos, y con un importe total de diez mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M. N., ésta fue la última intervención del candidato en este programa durante el tiempo oficial que señaló el Instituto Federal Electoral para hacer campaña; lo notable de estos documentos, es que fueron facturados los servicios al Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, con dirección en Zamora e Iturbide, Col. Centro en Minatitlán, Ver., domicilio que es ampliamente conocido como la dirección de la sección 10 del sindicato antes mencionado, es de hacer notar que el carácter anónimo con el que estas documentales llegaron a mi poder, hacen suponer la inconformidad que miembros del sindicato, ante el uso del dinero de todos los trabajadores para el apoyo de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional que forzadamente y de manera corporativa, tienen por el vicio existente en los estatutos del citado sindicato, en particular en el artículo siete de los mismos. Tal prueba la incorporamos con sustento en la siguiente tesis del Tribunal Electoral:

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187-188”.

La Sala Regional Xalapa afirma que el demandante “no demuestra el vínculo entre la presunta filiación corporativa de los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos al Partido Revolucionario Institucional y su determinancia en el resultado de la elección de diputados al Congreso de la Unión en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.” (Sentencia del expediente SX-III-JIN-023/2003, P. 146).

La responsable, al igual que nosotros, no pudo contar con la prueba superveniente arriba mencionada donde se demuestra el vínculo orgánico entre la sección 10 del Sindicato Petrolero y el Partido Revolucionario Institucional, ya que carecíamos de ella; además para fortalecer la vinculación se ofrece otra prueba superveniente: la copia simple del instructivo de votación que el Partido Revolucionario Institucional repartió entre los responsable de manzana, quienes tuvieron la encomienda de llevar a votar a los electores a las casillas respectivas. Por cierto, es conveniente destacar que los responsables de manzana fueron nombrados por el actual Presidente Municipal con licencia quien casualmente fue el candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional; para que no quede duda de mi dicho ofrezco copia simple del acta de la sesión de cabildo donde se hicieron los respectivos nombramientos.

Por otra parte, la Sala Regional establece que no se demostró la relación entre el sindicato petrolero y el Partido Revolucionario Institucional, al respecto es conveniente recordar que la tesis del Tribunal Electoral acerca de los derechos fundamentales establece que estos deben entenderse de manera amplia y no restringida, por lo que la responsable se equivoca al solicitar la afiliación como prueba, ya que ésta es más restrictiva que la vinculación por lo que se contraría el sentido amplio de la tesis al restringir la prueba a un elemento más acotado como lo es la afiliación a algún partido político.

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.

Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 72-73.”

Respecto a la determinancia la Sala Regional Xalapa no toma en cuenta la jurisprudencia del propio Tribunal Electoral, la cual establece que respecto a la causal abstracta la calificación es de afectación grave y generalizada como se observa en la siguiente tesis, por lo que no es necesaria la determinancia como lo hace ver la responsable. Cabe hacer notar, sin embargo, que al analizar la cláusula 251 del contrato colectivo de trabajo, que tiene celebrado Petróleos Mexicanos con el sindicato petrolero, el número de delegados con los que cuenta la sección 10, es de los más altos y estos, obviamente, guardan relación directa con el número de trabajadores petroleros que tiene esa sección, a continuación se transcribe la cláusula 251 antes citada.

Cláusula 251. (aprobada el día 30 de julio de 1997) El patrón se obliga a pagar los salarios ordinarios, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos (foráneos o locales, según sea el caso) a 68 funcionarios del Comité Ejecutivo General que incluye Asesores Sindicales y Consejo General de Vigilancia, 5 Consejeros Sindicales, 80 integrantes de las Comisiones Nacionales Mixtas que se señalan en este contrato y 155 Comisionados Nacionales, todos ellos electos en Convención General del Sindicato, así como a 12 funcionarios adscritos directamente a las órdenes del secretario General del S.T.P.R.M. Asimismo, el patrón pagará salarios ordinarios, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos (locales), a los comisionados a tiempo completo ante los Comités Locales de Capacitación y ante las Comisiones Mixtas Locales de Seguridad e Higiene a que se refieren las cláusulas 41 y 65 de este contrato, y a los funcionarios sindicales seccionales que a continuación se mencionan:

Sección, sede, número de comisionados

1 Ciudad Madero, Tamps. 55

3 Ébano, S.L.P. 15

9 Veracruz, Ver. 12

10 Minatitlán, Ver. 60

11 Nanchital, Ver. 71

13 Cerro Azul, Ver. 9

14 Macuspana, Tab. 18

15 Venta de Carpio, Mex. 11

16 Cuichapa, Ver. 7.

21 Cd. Camargo, Chih. 10

22 Agua Dulce, Ver. 19

23 Minatitlán, Ver. 5

Del. 2 El Bayo, Tab. 1

24 Salamanca, Gto. 38

25 Naranjos, Ver. 7

26 El Plan, Ver. 16

29 Comalcalco, Tab. 14

30 Poza Rica, Ver. 65

31 Coatzacoalcos, Ver. 11

33 Tampico, Tamps. 7

34 México, D.F., 44

Del. 19 Mazatlán, Sin. 2

35 México, D.F. (Tula, Hgo.) 43

36 Reynosa, Tamps. 45

38 Salina Cruz, Oax. 25

39 Huauchinango, Pue. 11

40 México, D.F., 26

42 Cd. del Carmen, Camp. 18

43 México, D.F. 6

44 Villahermosa, Tab. 30

45 México, D.F., 12

46 San Martín Texmelucan, Pue. 8

47 Cd. del Carmen, Camp. 30

48 Villahermosa, Tab. 23

49 Cadereyta, N.L. 21

50 Dos Bocas, Tab. 9

51 Tuxpan, Ver. 5

52 Guadalajara, Jal. 7

Com. Ejec. Gral. México, D.F. (incluye Hosp. Picacho) 35

Como excepción al trato de los funcionarios sindicales locales, a los representantes de las secciones 1 y 10 de la rama de marina, que en función a su cargo se encuentran comisionados en puertos marítimos diferentes de su centro de adscripción, se les otorga el pago de salarios ordinarios, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos foráneos. Las cuotas diarias que el patrón pagará por concepto de viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos a los funcionarios sindicales que se refiere esta cláusula, son las que a continuación se consignan:

Viáticos ayuda para transporte y gastos conexos.

Locales $   92.15 $   81.45

Foráneos $ 232.00 $ 194.30

Las cuotas locales se pagarán a los funcionarios del Comité Ejecutivo General, cuando su centro de adscripción se encuentre dentro del área metropolitana o a distancia menor de 40 cuarenta kilómetros por las vías generales de comunicación. Independientemente, el patrón pagará sueldos, gastos y pasaje redondo a los funcionarios sindicales de los ejecutivos locales o a las personas designadas por las asambleas, cuando concurran a las convenciones general o extraordinarias que sean convocadas por el sindicato, siempre que no excedan de una cada 2 dos años y que se dé aviso al patrón con 15 quince días de anticipación, aclarándose que esta prestación será por un mes. La obligación de pagar sueldos, gastos y pasaje redondo a los comisionados a las convenciones generales, se entiende condicionada a que no sean más de cuatro por cada sección que no tengan delegación, ni más de cinco para las que sí las tengan. Los funcionarios sindicales a que se refiere esta cláusula, disfrutarán de vacaciones cuando terminada su comisión regresen al servicio del patrón y en aquellos casos en que así lo soliciten, por conducto de la representación sindical autorizada, el comisionado al vencimiento de los ciclos anuales de vacaciones, podrá recibir el importe íntegro de las mismas, sin interrumpir su comisión y los salarios y prestaciones que se le otorguen por ese motivo. En este caso, cuando se dé por terminada su comisión sindical quedará a opción del interesado: reanudar labores sin que proceda ajuste alguno por los periodos de vacaciones liquidados o disfrutar en tiempo parcial o total las mismas. Al vencimiento del ciclo vacacional, los funcionarios sindicales tanto nacionales como locales, incluidos los comisionados a tiempo completo en las comisiones mixtas locales de capacitación y seguridad e higiene a que se refieren las cláusulas 41 y 65 de este contrato, percibirán una compensación extraordinaria a la base de salario ordinario de 30 treinta días a los funcionarios nacionales y 20 veinte días a los funcionarios locales, respectivamente. El patrón está de acuerdo en reconocer como profesionales los accidentes en tránsito que sufran en el desempeño de su comisión los funcionarios sindicales locales y nacionales a que se refiere esta cláusula, así como a los funcionarios sindicales no contemplados en esta propia cláusula, previa investigación y comprobación de la comisión conferida. El patrón cubrirá al Comité Ejecutivo General la cantidad de $400,000.00 cuatrocientos mil pesos mensuales, para gastos de viaje de sus integrantes.

Es además, por todos conocido, que el principal municipio de este distrito 23, Minatitlán, de hecho, la cabecera municipal, es conocido como zona petrolera, lo cual históricamente es reconocido y no necesita demostración, sin embargo, se calcula que esta sección cuenta con alrededor de siete mil trabajadores de planta y al realizar con una buena cantidad de ellos la ratificación de militancia, se están afiliando corporativamente, vía el sindicato petrolero, a estos y a sus familias, pues esta ratificación de militancia, los contempló a estos, a sus cónyuges e hijos.

Pasando por alto todo esto, la autoridad responsable al no analizar bajo esta óptica la determinancia en los resultados de la elección causa agravio a mi representado, asimismo, no valora lo que a todas luces es claro, que no pueden ir los trabajadores en contra de sus intereses, y deben para poder obtener los beneficios del contrato colectivo de trabajo, guardar buena relación con el sindicato en comento y, para tal efecto, solicito (sic) simplemente una cláusula en donde queda clara esta dependencia.

Cláusula 171. (Aprobada el día 19 de julio de 1997). El patrón concederá a sus trabajadores de planta sindicalizados para su formación académica, hasta un máximo de 1,600 un mil seiscientas becas, cuando cursen estudios a nivel secundaria, preparatoria, subprofesional o su equivalente, profesional y postgrado, en escuelas o facultades debidamente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, con sujeción a los procedimientos administrativos que al efecto establezcan las partes. El monto mensual de las becas que al efecto se otorguen, será como sigue: Nivel educativo, monto mensual.

Secundaria o su equivalente $ 560.00

Preparatoria o su equivalente $ 725.00

Profesional $ 950.00

Postgrado $ 1,000.00

El sindicato, a través del Comité Ejecutivo General, será quien proponga antes de iniciar el ciclo lectivo, a los candidatos para disfrutar de las becas y el patrón los aceptará siempre que satisfagan los requisitos siguientes: Ser trabajador de planta sindicalizado, al servicio de Petróleos Mexicanos o de los organismos subsidiarios, con una antigüedad general de empresa mínima de 1 año seis meses. Que los estudios que se pretendan realizar sean impartidos por instituciones nacionales legalmente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública. Constancia oficial de calificaciones, donde certifique haber aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo anterior con promedio mínimo de 8 ocho. Constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias. Registrar buenos antecedentes laborales, de aptitud y desempeño. Presentar la solicitud correspondiente por conducto del sindicato. Exhibir los documentos que al efecto requiera el patrón. Los trabajadores que resulten beneficiados con las becas, podrán realizar sus estudios, bajo cualquiera de las dos modalidades que a continuación se indican: Estudiar fuera de su jornada laboral, en cuyo caso, el patrón dentro de su posibilidades, les dará las facilidades para que obtengan un adecuado desempeño académico. Permiso sin goce de salarios, en términos de la cláusula 148 de este contrato. Para efectos de renovación de la beca, el trabajador deberá presentar por conducto del sindicato la solicitud respectiva, acompañando los documentos de aprobación de los estudios correspondientes al ciclo lectivo anterior, con promedio mínimo de 8 ocho, y la constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias. El becario dejará de disfrutar los beneficios de la beca, de darse los siguientes supuestos: Por la terminación de la relación laboral. Por exhibir informes o constancias falsificadas o alteradas del plantel educativo. Por no conservar durante el ciclo lectivo, un promedio mínimo general de 8 ocho. Por registrar en el plantel, más del 25% veinticinco por ciento de inasistencias, salvo justificación de las faltas, por enfermedades dictaminadas por los médicos del patrón. Por no presentar exámenes finales, o por reprobar más de una materia. Por resultar expulsado por cualquier motivo, del plantel educativo. Por solicitud del becario, o en su caso del sindicato. Al término de los estudios a nivel profesional o de postgrado, se concederá al trabajador becario un plazo máximo de doce meses, para que presente su examen profesional y obtenga el título correspondiente, durante dicho lapso seguirá recibiendo el importe de su beca. Una vez  vencido dicho término, el trabajador deberá presentarse a reanudar labores, a partir del día hábil siguiente en que se haya titulado. Cuando los trabajadores becarios opten por la alternativa de realizar sus estudios con permiso en términos de la cláusula 148, y reingresen al servicio, ya sea por haber concluido su carrera y obtenido el título correspondiente, por cambiar a la otra opción o por dejar de estudiar, respecto a su ausencia y pérdida de antigüedad, se procederá como sigue: Al reintegrarse al servicio el trabajador, siempre y cuando haya terminado y aprobado el año lectivo correspondiente, se le reconocerá como parte de su antigüedad el tiempo en que haya disfrutado de la beca, de la siguiente manera: Por cada año laborado se le reconocerá idéntico período de tiempo en que haya disfrutado la beca y este reconocimiento será hasta por un período de tiempo similar al que haya estado becado.

En donde se ha resaltado y subrayado en la transcripción que es el sindicato quien puede o no permitirle a un trabajador que disfrute de esta prestación. De la misma manera se podría analizar el contrato colectivo de trabajo y quedaría demostrado que el trabajador está sujeto siempre a la voluntad del dirigente sindical.

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577.”

Finalmente es conveniente adminicular los agravios antes dichos. La finalidad del sistema de nulidad es tutelar el voto y sus características por medio de los principios rectores; la autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, tiene la obligación de analizar las peticiones y formular respuestas a los contendientes  y a los ciudadanos; si alguno de los actores político incumple con sus obligaciones debe ser sancionado. Cuando existen elementos o indicios que provoquen dudas acerca de algún resultado, aquellos tienen que ser analizados e investigados; la valoración que se realice de los elementos o indicios tiene que ser integral y no por separado, tomando en cuenta criterios cuantitativos, pero también cualitativos. Si se acreditan irregularidades graves la elección debe anularse. Por todo lo anterior, se solicita la anulación de la elección y la revocación tanto de la constancia de mayoría como de la declaratoria de validez.

“RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SON DE CARÁCTER FORMAL Y NO DE FONDO (Legislación del Estado de Michoacán). Conforme al artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, los requisitos de procedencia deben entenderse en un sentido formal, relativo a la procedencia del propio recurso y no conforme al hecho de que se justifiquen realmente los supuestos a que se refiere dicho artículo, porque ello supone entrar al fondo de las cuestiones planteadas, lo que en todo caso debe hacerse en la sentencia que se emita en ese medio de impugnación y no en forma previa al estudiar su procedencia. Para que proceda el recurso basta con que se mencione en el escrito en el que se interpone, que en la resolución impugnada se cometió cualquiera de las transgresiones enumeradas en el precepto y que se viertan agravios en los que se cuestione tales circunstancias; con esas manifestaciones se deben estimar satisfechos tales requisitos. Acorde con lo razonado, si se trata de elementos formales y no de fondo, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar, si de acuerdo con el sentido de los argumentos de impugnación enderezados por el actor, éste pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o la nulidad de la elección. Esa exigencia se cumple tanto cuando la Sala de primer grado omite el examen de los agravios referidos a causas de nulidad, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta, que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto emitida, pues en ambos casos, la Sala de primer grado pudo dejar de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero por omisión de examen y en el segundo por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al resolver en el fondo la litis de esa segunda instancia; además, el recurso de reconsideración constituye el medio de impugnación por virtud del cual se puede revocar, modificar o anular la resolución impugnada, y de igual manera, será a resultas de dicho recurso de alzada como pueda determinarse la legalidad o ilegalidad de la expedición de la constancia de mayoría y validez cuestionada en el juicio de inconformidad.”

 

CUARTO. Del estudio de las manifestaciones de inconformidad expuestas por el Partido Acción Nacional, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En un primer aspecto y señalado como agravio primero, el partido de que se trata emite diversas consideraciones que cuestionan el considerando noveno de la sentencia combatida, en el cual, es preciso acotar, no se verificó estudio alguno sobre los agravios que conformaron el escrito del juicio de inconformidad que presentara ante la Sala Regional responsable, sino que dicha autoridad electoral desarrolló un estudio de los principios tutelados por el sistema de nulidades en materia electoral, basado en criterios jurisdiccionales y doctrinarios. 

 

Tales aseveraciones de desacuerdo, versan sobre lo externado por la responsable en lo que hace a la determinancia cuantitativa y cualitativa, además de evidenciar que no hubo precisión al momento de referirse a los fines buscados con las nulidades, que existe conflicto de principios entre el que tutela la conservación de los actos electorales con el relativo a los principios rectores de la organización de las elecciones y con las características del sufragio, siendo contradictoria la conclusión final, lo que conduce al recurrente a formular dos interrogantes: una en el sentido de que se establezca qué es más importante, si el voto y los principios o la esencia del acto; y otra encaminada a desentrañar cuál es esa esencia, si la emisión del sufragio, la formación de voluntad o ambas.

 

Así, pues, fueron planteados los primeros motivos de queja, sin la propuesta de un nexo causal con lo resuelto directamente en torno a los agravios del escrito de demanda; omisión que impide a esta Sala Superior examinar en qué forma la apreciación de la responsable influyó en la respuesta que diera a los citados agravios y, a su vez, de qué manera ello irroga perjuicio al partido que recurre, lo que hace ineficaces tales manifestaciones ante su falta de correlación directa con las consideraciones que vertiera la responsable a las inconformidades ante ella sometidas y que finalmente fueron las que realmente dieron el sentido de la sentencia, que estimó el partido inconforme, le perjudica y sobre las cuales debió ocuparse para destruirlas jurídicamente, no avocarse a revelar su opinión personal en aspectos meramente teóricos y doctrinarios sin que, se insiste, los correlacionara con los razonamientos en los que se sustenta la decisión tomada en la sentencia que nos ocupa.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que mencione el combatiente que respecto al estudio de la causal abstracta, la Sala Regional de Xalapa no tomó en cuenta su mismo planteamiento acerca del voto libre ni tomó en cuenta los elementos temporal y subjetivo del principio de equidad, sucediendo esto último, de igual forma, al referirse la responsable a la queja de proselitismo a que alude en la sentencia, porque expuestas así sus observaciones, no pasan de ser meras apreciaciones dogmáticas e imprecisas, que no proponen razón alguna que motive la expresión de tales afirmaciones y que, por ende, dieran lugar a un examen comparativo, lógico y jurídico por parte de este órgano jurisdiccional para finalizar en el otorgamiento o no de la razón jurídica al que se duele; porque no hay que perder de vista que no es factible la suplencia de la deficiencia apuntada, ya que debe tenerse presente que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 2, inciso b, del 61 al 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el recurso de reconsideración no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el inconforme, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el promovente del recurso de reconsideración debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

En conclusión, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, entonces lo dejan substancialmente intacto.

 

El segundo punto de agravios propuesto por el Partido Acción Nacional, tendente a controvertir lo resuelto por la responsable al abordar la conexidad invocada en su oportunidad, lo cual llevó a cabo en el tercer considerando de la sentencia bajo análisis, se divide en dos aspectos. 

 

Por una parte, argumenta el inconforme que le causa agravio lo determinado por la responsable, en el sentido de estimar inexistente la conexidad invocada con la queja relativa a la aprobación de casillas en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, sobre la base de que el actor no presentó medio de convicción alguno para demostrar que haya impugnado mediante recurso de revisión el acuerdo de la responsable en que se aprobara la reubicación de una casilla, así como el nuevo lugar designado por no cumplir con los requisitos de ley, ya que contra lo expuesto -refiere el partido electoral recurrente- se tiene copia de la notificación que el Consejo envió donde señala que no se podían reubicar las casillas impugnadas, por no haberse conseguido otros espacios para su instalación.

 

Lo anterior no resulta benéfico en la pretensión perseguida, en tanto que no se precisa de dónde proviene la notificación que se menciona, ni sus características esenciales; es decir, debió aclarar si ésta tenía relación con algún recurso de revisión que se hubiese interpuesto en los términos especificados por la responsable y sus particularidades de identificación, o si derivaba o se relacionaba con la propia queja con la que se pidió la conexidad, tornándose con ello el agravio, en una manifestación inacabada e inoperante para los fines pretendidos.

 

Como segundo aspecto de este punto de agravios, la inconformidad del partido recurrente se encamina a combatir una de las razones emitidas por la Sala Regional para declarar inexistente la conexidad invocada en relación con una queja presentada con motivo del inicio del proselitismo, por parte del Partido Revolucionario Institucional, fuera del plazo para las campañas; razonamiento que es del tenor siguiente:

 

“Además, el motivo principal por el cual no puede darse la conexidad solicitada, consistente en que la queja se sustenta por proselitismos fuera del plazo para las campañas, cuestión que no guarda relación con ninguna de las causales de nulidad invocadas en su demanda de inconformidad.  Entonces, al no proporcionar las razones precisas por las que debe darse la conexidad  y tampoco advertirse del estudio integral de su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se desestima lo solicitado.”

 

Consideración que impugnó el disconforme arguyendo que en la parte relativa a las causales genéricas y abstracta de nulidad (de su demanda) se mencionan los elementos que constituyeron violaciones que no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral, entre ellas, el proselitismo iniciado por el Partido Revolucionario Institucional fuera del plazo para las campañas. 

 

Aspecto cuya veracidad resulta ocioso examinar, porque cualesquiera que fuera la conclusión, no sería suficiente para revocar la determinación de inexistencia de la conexidad emitida en la sentencia que se recurre, en razón de que, como se dijo, el anterior sólo fue uno de los motivos en que se sustentó dicha inexistencia, pues aun cuando se estableció por la Sala responsable como el motivo principal, sucede que de cualquier manera expresó otras dos consideraciones que igualmente apoyan la mencionada declaratoria, las que al no ser combatidas, correctas o incorrectas, subsisten para regir el resultado del estudio de conexidad, en tanto que, aunque no se hubiesen calificado por la resolutora como “motivo principal”, guardan una especial importancia porque por sí mismas pueden sustentar el sentido que identifica esa parte de la sentencia, ya que las mismas se hicieron consistir en los distintos objetivos y consecuencias que persiguen una queja interpuesta por el proselitismo anticipado que se atribuye al Partido Revolucionario Institucional y el juicio de inconformidad de origen, así como la diferencia en las instancias que las resuelven.

 

En  efecto, tales consideraciones se reproducen a continuación:

 

“Por otra parte, si el actor presentó una queja contra el Partido Revolucionario Institucional por considerar que violó lo dispuesto por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al hacer proselitismo antes de la fecha legalmente establecida para el inicio de las campañas políticas en la elección de diputados al Congreso de la Unión, la misma no puede tener conexidad con el presente juicio, por ser procedimientos con objetivos y consecuencias diferentes, pues en aquélla, la pretensión del denunciante es que se imponga una sanción al infractor, mientras en el juicio de inconformidad, se busca obtener la modificación o corrección en los resultados de una elección y, por ende, el cambio de ganador, la nulidad de la misma o la inelegibilidad de aquél, entre otros efectos.

A mayor abundamiento, tanto la queja como el juicio de inconformidad son resueltos por instancias diferentes, pues aquélla es dirimida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mientras que es la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que se pronuncia respecto de las acciones intentadas en un juicio de inconformidad, según lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 184 a 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

 

En ese estado de cosas, no habiéndose combatido el total de razones en que se basó la inexistencia de la conexidad invocada con respecto a la queja relativa al proselitismo indebido, es inconcuso que, las no impugnadas, que por sí mismas son suficientes para apoyar la decisión de la responsable, subsistirán para regir ese aspecto de la sentencia que se cuestiona.

 

En otro orden de ideas, se duele el partido electoral disidente, de la consideración octava en que la Sala Regional resolvió que la casilla 1445C2 no pertenece al distrito electoral cuyo estudio nos ocupa, siendo, por ello, inatendibles las aseveraciones hechas en torno a la misma; dejando entrever, dicho ente político, su desacuerdo en que se omitiera indicar a cuál distrito corresponde, al destacar: “Ahora bien, si tal casilla existe en otro distrito electoral, la responsable no indica a cuál corresponde.”

 

El presente motivo de disenso resulta inatendible, en la medida en que el propio partido discrepante confirma la inexistencia de la casilla cuestionada en el aludido distrito, pues expresamente señala: “…es conveniente precisar que la casilla es inexistente porque por un error de redacción era 1445C1.”

 

Luego, si bien es cierto que se omitió precisar el distrito electoral al que pertenecía la diversa casilla citada, resulta irrelevante ahondar sobre ello y emitir un pronunciamiento sobre su trascendencia o no al resultado del fallo, ya que hay aceptación expresa del recurrente sobre la inexistencia de la casilla en el distrito del que deriva esta impugnación; como tampoco se hace necesario emitir juicio atinente a un posible error en la mención de tal casilla dentro de la demanda del juicio de inconformidad, al quererse referir a la casilla 1445C1, porque a final de cuentas, de la sentencia que se recurre, aparece que esta última fue materia de estudio por parte de la responsable, contrario a lo que infiere el partido inconforme en el sentido de que se debió observar el criterio de funcionalidad en la ley electoral y debió entrarse al estudio de la misma.

 

Cierto, el estudio de referencia giró en torno a la causal prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluyéndose que no se actualizaba ya que existió un error aparente en el cómputo de las boletas recibidas en esa casilla, como aquí se reproduce:

 

“En las casillas… 1445 C1…; se advierte que se trata de un error aparente al computar las boletas, porque al contabilizar las mismas conforme a los folios no se sumó el extremo inicial o final de ellos; esto es, al número resultante de restar al folio mayor el menor, no se sumó un uno, a fin de sumar ambos extremos.

A manera de ejemplo, se puede mencionar que si el extremo final es siete y el inicial tres, si restamos al folio mayor el menor, la diferencia es de cuatro boletas; empero, la cantidad de boletas es de cinco, porque comprende los números: 3, 4, 5, 6 y 7.  Por tanto, para determinar la cantidad exacta, a la diferencia entre dichos extremos (folio final menos inicial) se debe agregar un uno, a fin de comprender ambos extremos en la resta.”

 

En otro de los motivos de reproche, se queja el partido político de que la responsable no se ocupara de la determinancia cualitativa, sino únicamente de la cuantitativa, al examinar los errores de cómputo que existieron en treinta y nueve de sesenta y ocho casillas que analiza en el cuadro que presenta en las páginas ciento once a ciento dieciséis y ciento veinticinco (111 a 116 y 125) de la sentencia de mérito, porque –sigue diciendo el partido recurrente– suponiendo sin conceder que las diferencias numéricas no alteran el resultado matemático, los errores que se muestran permiten constituir una duda fundada acerca del cómputo, lo cual al no haber sido tomado en cuenta, transgrede el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias.

 

Para mayor comprensión de lo anterior, es importante dejar claro que el estudio en cita y la tabla de apoyo, versaron sobre la causal de nulidad invocada por el partido actor en su demanda, consistente en la existencia de errores en la computación de votos, que prevé el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la cual originalmente se limitó a argumentar:

 

“Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casillas que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera la causal prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite:

a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

De la lectura del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1415básica, que se adjunta al presente como anexo dos, se desprende que en dicha casilla se recibieron 507 boletas, se inutilizaron 391 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla 115 personas y se extrajeron 116 votos de la urna.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 116 votos, 115 votantes y se reportaron un total de 391 boletas inutilizadas, el resultado es de 507 boletas; habiendo, por tanto, una diferencia de una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político.  Lo anterior actualiza el precepto establecido en el inciso f), (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

 

Tal fórmula la siguió utilizando para evidenciar el error en diversas casillas, a saber, en un total de sesenta y ocho, para finalizar como sigue:

 

“A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla.  Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Transcribe su contenido).”

 

Como se ve, la nulidad que solicitaba fue apoyada en función de la determinancia cuantitativa que se generaba con el error en el cómputo de las diversas casillas, las que particularizó, precisando en cada una de ellas que existía una incorrección capaz de actualizar su nulidad en base a la causal invocada, mas no se ocupó de poner de manifiesto su trascendencia en la determinancia cualitativa traducida como la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad que las irregularidades pudieron haber ocasionado en el resultado de la votación así obtenida, precisando de qué manera esos errores ponían en duda la certeza de la votación y de los resultados electorales, pues al respecto, sólo resaltó la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en cada casilla, lo que no es suficiente para impeler a la responsable se avocara a valorar ese aspecto cualitativo, ya que de haberlo hecho, estaría actuando motu proprio, dado que, en el caso, no se examinaba la determinancia como causal de improcedencia, sino como parte de un agravio propuesto por el actor, quien es el que fija los límites del estudio relativo, destacando que en ningún momento relacionó estas casillas con el inciso k), del artículo 75 invocado, que contempla la hipótesis de nulidad cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Con ello queda claro que la autoridad de los autos sí cumplió a cabalidad, en este tema, con el principio de exhaustividad que debe observar en el dictado de sus sentencias, ya que se avocó al estudio del planteamiento conforme fue presentado por la parte incoante.

 

Como quinto agravio, indica el inconforme que en el cuadro que se presenta en las páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve (136 a 139) de la sentencia -generado como apoyo al análisis de la causal de nulidad contemplada en el inciso k), del artículo 75, mencionados líneas atrás, porque en concepto del incoante, el hecho de que no coincidan las magnitudes numéricas entre el reporte entregado por el Consejo Distrital 23 en Veracruz, relativo a los folios asignados a las casillas y los que los funcionarios de las mesas directivas asientan como recibido en las actas respectivas, configura esta causal genérica-, muestra que hay errores que se califican como aparentes, de cómputo y de asentamiento, definiendo cada categoría, pero aun aceptando esos significados, en las casillas 1413B y 2452C1, desarrollando el procedimiento matemático que se establece, la diferencia es más de uno, con lo que persiste el error.

 

Afirmación que no constituye un agravio completo, ya que no es claro en externar de manera objetiva la trascendencia que conlleva el que persista tal error o si con ello fue incorrectamente clasificado en error aparente, las razones de ello y su consecuencia, lo que torna inoperante el agravio e imposibilita su estudio, por ser de estricto derecho el recurso de reconsideración.

 

También precisa como agravio, que en ningún caso, dentro del cuadro que nos ocupa, coinciden plenamente el dato de las actas con el concentrado de folios ni con la operación matemática indicada; ello con el fin de evidenciar la ilegalidad en la calificativa de error de cómputo que atribuyera la autoridad de primera instancia a los detectados en las casillas 1428B, 2433B, 2436C1, 2445B, 2517B y 2517C1, y en la designación de error de asentamiento en los encontrados en las casillas 1429C1, 1434C1, 2431C1, 2460B y 2486B, señalando respecto de los primeros:

 

“…se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues basta cotejar los folios del concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los folios asentados en el apartado relativo a boletas recibidas en el acta de jornada electoral, para advertir que coinciden plenamente.  Por lo que resulta infundada la pretensión de nulidad demandada por el impugnante.”

 

Y en lo que atañe al segundo grupo de casillas, estableció:

 

“…en donde la comparación de los apartados relativos a boletas recibidas según los folios y boletas recibidas conforme al acta de jornada electoral, se advierte una diferencia muy elevada sin mediar una explicación lógica o racional, cabe decir, que el dato asentado en el acta de jornada electoral no deriva propiamente de un error en la contabilidad de las boletas, sino de un error involuntario e independiente de quien asentó el dato; máxime si se aprecia una identidad entre los folios reportados en el concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla y los folios asentados en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

 

De ello se aprecia que la responsable en ningún momento se refirió a datos reflejados por el cuadro de apoyo, pues en éste no aparecen como rubros los folios reportados en el concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla ni en los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla, que es en apoyo a los cuales concluyó como lo hizo, sino que su obtención tuvo lugar, indiscutiblemente, de la vista directa de los anticipados documentos, luego, devienen inoperantes los agravios tratados por ser incongruentes con lo ponderado por la responsable.

 

Del agravio en el que advierte que no se agotó el principio de exhaustividad por cuanto que en la definición de error de cómputo, indebidamente se estableció que es aquél en que se infiere que se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas, siendo que la inferencia es un principio lógico diferente a la demostración, debiéndose haber acudido a la fuente material, esto es, a los paquetes electorales, para demostrar la existencia de lo que afirma.

 

Cabe decir que la mención aislada de la inferencia, en modo alguno irroga perjuicio al recurrente, ya que posteriormente él mismo avala su comprobación, al citar que “durante la sesión de cómputo distrital en los paquetes que fueron abiertos para realizar un recuente, se encontraron errores de cómputo en todos los rubros de las actas respectivas, como se puede observar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital anexa al expediente, lo que genera, por lo menos, la duda fundada material y no solamente una inferencia.”

 

A más de lo cual, la afirmación que controvierte, por sí sola no le perjudica, porque basta ver que en el resultado fáctico de los errores de cómputo detectados, se aseveró contundentemente que se contabilizaron erróneamente las boletas recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que se comprobó con el cotejo de los folios del concentrado de boletas a entregar a los funcionarios de casilla y los folios asentados en el apartado relativo a boletas recibidas en el acta de jornada electoral, mismas que se dijo coincidían plenamente.

 

En torno a este mismo tema, finalmente aduce el inconforme que faltó sumar el total de errores reconocidos por la responsable, que dan un total de ciento setenta y nueve folios faltantes y cuarenta y seis folios excedentes, lo cual lleva a la duda fundada acerca de la organización de la autoridad electoral administrativa, siendo, por ello, conveniente averiguar dónde se encuentran tales folios.

 

Manifestación que no constituye un agravio, sino una insinuación relativa al desahogo de alguna probanza tendente a ubicar los folios faltantes y excedentes que puntualiza, lo cual en este recurso no está permitido acorde a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determina:

 

“Artículo 63.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley.”

 

Sin que en el caso se esté en presencia de una prueba superveniente, ya que además de no hacer tal mención en el argumento que se examina, de cualesquier forma no podría serlo porque, de acuerdo al ocurso inicial del juicio de inconformidad, ya conocía desde entonces el punto que pretende se investigue, mismo que no está encaminado al acreditamiento de alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62, de la ley en comento.

 

Por otra parte, se tiene al partido recurrente en desacuerdo con la conclusión de la responsable en torno a la causal abstracta de nulidad basada en la falta de respeto al principio de equidad por el Partido Revolucionario Institucional, dado que en el proceso electoral utilizó los medios del sindicato de trabajadores petroleros para respaldar a su candidato, pues puso a su disposición recursos materiales y humanos que no están contemplados en sus gastos de campaña, para lo cual, presentó una relación de gastos de campaña en publicidad y propaganda que asciende a la cantidad de novecientos cincuenta mil pesos; arribando la responsable a la determinación de que tales irregularidades no fueron probadas por el actor, no obstante pesar sobre él la carga probatoria.

 

En desacuerdo con lo cual, ahora refiere el partido promovente que el cálculo de gastos de campaña se realizó con los costos oficiales que estipuló el Instituto Federal Electoral, mediante un ejercicio matemático acerca de los emolumentos devengados, lo cual, no obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, sigue siendo insuficiente para probar la certeza de que la aludida cantidad fue gastada en promoción al voto de su interés, por el Partido Revolucionario Institucional, menos demuestra que efectivamente se aplicó en los gastos detallados en la lista relacionada en su demanda inicial o que éstos hubieren tenido lugar, y aun cuando ahora pretende se le reciba una prueba superveniente que, asevera, no se anexó en el juicio de inconformidad por no tenerla físicamente, a saber, “copias simples de las facturas 16326 y 16325 emitidas por Óscar Bravo Santos con R.F.C. BASO320206-LC3 y registro CIRT 350 de la radiodifusora SEMTV-AM que transmite en 1,260 Khz de amplitud modulada (AM) con 1000 watts de potencia aunque es del dominio público que transmite simultáneamente en frecuencia modulada en 100.0 Mhz.”, con las que pretende justificar la erogación de veinte mil setecientos pesos, moneda nacional, en una hora de control remoto del día primero de julio, llevado a cabo desde el Centro Deportivo y de Convenciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros, en el cierre de campaña de la fórmula que propuso el Partido Revolucionario Institucional, así como el total de diez mil trescientos cincuenta pesos, moneda nacional, por la intervención en el programa Tribuna al Aire por treinta minutos, como última intervención del candidato en ese programa durante el tiempo oficial que señaló el Instituto Federal Electoral para hacer campaña, destacando que sendas facturas están a nombre del Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, con dirección en Zamora e Iturbide, colonia Centro en Minatitlán, Veracruz; lo cierto es que, de forma oculta, realmente pretende introducir un aspecto novedoso a la litis, en virtud de que los gastos y propaganda citadas en este párrafo, en ningún momento los detalló en el listado de gastos que formulara en su demanda del juicio de inconformidad, razón por la cual, si no se dieron a conocer ante la autoridad responsable para que ella pudiera ponderarlos y resolver al respecto, es indebido que ahora se pretendan introducir en este juicio, ni aun bajo el pretexto de la presentación de una prueba superveniente, lo que hace inatendible ese alegato.

 

En efecto, no debe perderse de vista que el presente recurso no constituye una instancia en la que, de primera mano, los inconformes puedan plantear cuestiones jurídicas ajenas a lo argüido en las que le preceden y sobre cuya temática la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de decisión; por el contrario, al ser el recurso de reconsideración un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas, deben analizarse a la luz de los agravios externados en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

Igual acontece con la diversa prueba superveniente a que alude y define como una copia simple del instructivo de votación que el Partido Revolucionario Institucional repartió entre los responsables de manzana, quienes tuvieron la encomienda de llevar a votar a los electores a las casillas respectivas y que fueron nombrados por el Presidente Municipal con licencia que fue el candidato a diputado federal de ese partido, ofreciendo para acreditar su dicho, copia simple del acta de la sesión de cabildo donde se hicieron los respectivos nombramientos.

 

Esto es así, porque nuevamente lo que intenta el partido inconforme a través del ofrecimiento de la citada prueba superveniente, es subrepticiamente ampliar la litis con cuestiones distintas a las plasmadas en su demanda del juicio de inconformidad y que es inconcuso que desde entones conocía o debió conocer, pues son aspectos que tienen que ver con el desarrollo del proceso electoral, lo que, ya se dijo, no está permitido.

 

En vinculación con lo precitado y como una variante de la causal de nulidad abstracta invocada, el partido incoante pretendió la nulidad en razón de la ratificación de militancia con el Partido Revolucionario Institucional de todos los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos de la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, incluyendo sus cónyuges e hijos, lo que en su concepto vulnera la libertad del sufragio y conduce a la nulidad de la elección, dado que para obtener derechos y beneficios sindicales, los empleados deben procurar estar bien con los dirigentes sindicales, ligados estrechamente con dicho partido político, máxime que en el artículo siete de sus estatutos, se reconoce como único instrumento para participar en la vida política del país al Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior fue declarado inatendible por la autoridad de instancia, en función de que, se apreció, no se demostró el vínculo entre la presunta filiación corporativa de los trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos al Partido Revolucionario Institucional y su determinancia en el resultado de la elección de diputados al Congreso de la Unión en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, es decir, que dicha filiación se reflejara en el resultado de la elección evidenciándose que votaron por dicho ente político; a más de lo cual, la filiación en comento no vulnera la libertad de votar, porque para su ejercicio, la ley electoral establece una serie de mecanismos para que, precisamente, no se viole la libertad y secrecía del voto y el hecho de que existiera la afiliación colectiva, no por ello los agremiados debieron o tuvieron que emitir su sufragio a favor de determinado instituto político o candidato, máxime que los sindicatos o partidos políticos, no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz para determinar quiénes o cuántos agremiados o militantes, según el caso, sufragaron o no por tal o cual opción política, con lo que se impide vulnerar la secrecía del voto.

 

Se reflexionó, también, sobre la circunstancia de que una demarcación política no la componen solamente ciudadanos que laboren en determinado ramo de la industria, servicios, administración pública, etcétera, sino que se integra de la totalidad de miembros que, en una sociedad, tengan las calidades que establezca la ley para ser sujeto de derechos políticos y gozar del ejercicio de los mismos, por lo que, si a determinado gremio se le indujo para emitir su sufragio a favor de determinada propuesta política, esa circunstancia por sí sola no demuestra que sea determinante para el resultado de una elección, porque, además de que debe probarse que hubo coacción para dirigir el voto, se debe acreditar que tal inducción haya sido determinante para el resultado de la votación, lo que no acontece en el caso, ya que las pruebas aportadas son irrelevantes e insuficientes para tal fin.

 

En los agravios con los que se pretendió atacar los razonamientos que preceden, el partido que recurre se constriñó a dolerse de que la responsable solicitó la afiliación como prueba, lo que considera es contrario al sentido amplio de la tesis de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”  Sin embargo, el estudio de este argumento es irrelevante, porque aun cuando en algún momento, la responsable dijo que “el impugnante no demuestra la presunta filiación de los trabajadores agremiados a la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al Partido Revolucionario Institucional”, lo cierto es que las razones anteriormente sintetizadas, con las que arribó a la inactualización de la causal en comento, las emitió como si considerase justificada la existencia de dicha afiliación, de suerte que, no fue esta falta de comprobación la que condujo a declarar no actualizada la causal de nulidad abstracta que se invocó.

 

En torno a la exposición del recurrente, de que la causal abstracta debe calificarse como de afectación grave y generalizada, por lo que no es necesaria la determinancia como lo hace ver la responsable; debe decirse que es inoperante este agravio, dado que, en la hipótesis de que de la ley se pudiera desprender una causal abstracta de nulidad, la determinancia a que hace referencia el impugnante es aquélla que debe examinarse para la procedencia del recurso de reconsideración y la que ciertamente no es necesario desarrollar cuando se invoca la causal abstracta de nulidad, pero es evidente que la determinancia a que alude la responsable, es aquélla referente a la falta de comprobación de la cantidad de personas que votaron por el Partido Revolucionario Institucional, inducidas a emitir su sufragio en ese sentido como trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos o parientes cuya militancia fue ratificada, lo cual ciertamente resulta de necesidad primordial para poder establecer si, en efecto, el actuar de que se duele el partido recurrente influyó en la votación de mérito, pues no puede sustituir esa comprobación, el argumento de que los trabajadores no pueden ir en contra de sus intereses y deben guardar buena relación con el sindicato en comento y, por consiguiente, con el Partido Revolucionario Institucional, para poder gozar de los beneficios del contrato colectivo de trabajo, porque aun cuando se afirma que tal dependencia la revela el propio contrato colectivo de trabajo en su cláusula 171, que demuestra que el trabajador está sujeto siempre a la voluntad del dirigente sindical, la verdad es que esas son simples conjeturas que requieren de comprobación, misma que no se obtiene con el contrato colectivo aportado al juicio de inconformidad, habida cuenta de que sólo consta en copia simple, que, al no relacionarse con alguna otra prueba, carece de todo valor probatorio.

 

Por último, el pretender cubrir ese requisito (determinancia) mediante los agravios esgrimidos en este recurso de reconsideración, como procura el inconforme al establecer cifras de la cantidad de trabajadores petroleros que tiene la sección 10 multicitada y el aproximado de trabajadores petroleros de planta que tiene Minatitlán, es inválido, pues aun en el supuesto de que de la legislación federal se pudiera desprender una causal abstracta de nulidad, se traduciría en una ampliación a la litis o introducción de cuestiones novedosas que debieron señalarse en el juicio de inconformidad para permitir a la autoridad de instancia emitir su punto de vista jurídico contando con esos datos, pues en tanto no le fueran sometidas a su consideración, no estaba en facultad de invocarlos, relacionarlos y adminicularlos, pues no formaban parte de la litis planteada y, así, tales argumentos del recurrente resultan inoportunos e impiden su examen jurídico.

 

En mérito de las consideraciones plasmadas, procede confirmar la sentencia que se reclama.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con residencia en Xalapa, Veracruz, por la que modificó el cómputo respectivo y confirmó la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al Distrito Electoral Federal 23, con sede en Minatitlán, Veracruz.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; asimismo, hágase del conocimiento a la Sala responsable la presente ejecutoria, enviándosele copia simple de la misma; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así,  por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

         MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA    ALFONSINA BERTA

         NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 


 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO      MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ                                                               ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA